Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2015 de 22 de mayo, correlativa a la DCP 0040/2015 de 25 de febrero, correlativa a la DCP 0073/2014 de 13 de noviembre; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2015 de 22 de mayo, correlativa a la DCP 0040/2015 de 25 de febrero, correlativa a la DCP 0073/2014 de 13 de noviembre; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constituciona

Fecha: 22-May-2015

Análisis

La norma en revisión establece como requisito de designación de los y las Oficiales Mayores, hablar dos idiomas específicos del municipio; no obstante, a pesar de que la DCP 0119/2015 refiere textualmente que dicho precepto: “…no constituye una negación a lo establecido en el art. 234.7 de la Constitución Política del Estado…”; empero, en los hechos sí es una restricción a dicha previsión. El art. 234.7 de la CPE, señala como requisito para acceder a la función pública: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; en este sentido, la generalidad dispuesta por la Norma Suprema no debe ser posteriormente restringida a cada lugar en el que se establezca una entidad territorial autónoma (ETA), pues se estaría limitando de gran manera tanto la libertad de locomoción como de trabajo de los funcionarios públicos que se postulen a dicho cargo, manteniéndolos solo en los lugares donde sea posible el cumplimiento de ese requisito.

La DCP 0035/2014 de 27 de junio, dispuso entre sus entendimientos: “El análisis realizado para el caso del art. 9 (Idiomas Oficiales) del presente proyecto normativo aplica también para el presente caso, considerando dos elementos clave: i) El art. 5.I constitucional el que dispone que: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. De lo que se interpreta que dentro del territorio nacional, lo que incluye la jurisdicción del municipio de Tapacarí, todos los idiomas arriba mencionados adquieren el carácter de oficiales; y, ii) El numeral II del citado artículo se refiere específicamente al uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Siguiendo esta línea de análisis, se procedió a la declaración de incompatibilidad determinada para el caso del art. 9, dado que en ellos se procede a una declaración municipal expresa de oficialidad de determinados idiomas (quechua, el aymara y el castellano), excluyendo los restantes cuyo carácter de oficialidad fue ya efectuada en el art. 5.I constitucional.

Por otra parte, el art. 234.7 de la CPE, es claro al disponer como requerimiento para el ejercicio de la función pública el ‘hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, lo que se interpreta como el hablar dos de los 37 idiomas descritos en el art. 5.I constitucional, sin limitarse específicamente a algunos de ellos.

De acuerdo a lo señalado, por un lado, se tiene la obligación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla de utilizar idiomas propios de su territorio; y por otro, el requisito que dispone el art. 234.7 de la CPE, mismo que es extensivo a todos los idiomas establecidos como requisito general a todas las servidoras y servidores públicos, sin especificar unos sobre otros de acuerdo a lugares concretos; por ello, la modificación que efectuó el estatuyente municipal de Padilla es incompatible con la Ley Fundamental.

Otro escenario sería el de justificar que por las especiales funciones del cargo, se requiera que determinado funcionario o funcionaria hable idiomas específicos, requisito que deberá ser tomado en cuenta en cada caso particular y no de forma general a todos los funcionarios. En mérito a que se declaró la compatibilidad de esta previsión, los suscritos presentan su disidencia, en tanto y en cuanto debió declararse la incompatibilidad de la misma.