Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2015 de 22 de mayo, correlativa a la DCP 0040/2015 de 25 de febrero, correlativa a la DCP 0073/2014 de 13 de noviembre; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constituciona
Fecha: 22-May-2015
incompatibilidad
En la DCP 0119/2015 se declaró la compatibilidad del texto reformulado; no obstante, el Fundamento Jurídico utilizado para declarar la incompatibilidad de esta previsión en la DCP 0040/2015 fue el siguiente: “De la lectura del texto correspondiente al artículo en análisis, éste no fue adecuado conforme al razonamiento realizado en la DCP 0073/2014 y los parámetros indicados por el art. 411.II de la CPE; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase: ‘menos un treinta por ciento (30%) de’, inserta en el art. 156.I inc. 2) de presente proyecto de Carta Orgánica”; y aquel razonamiento fue el siguiente: “Al respecto el art. 271 de la CPE, señala: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’.
Es necesario referirse, al art. 411.II de la CPE, que señala: ‘II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio’; es decir, también está la iniciativa popular para poder reformar la carta orgánica municipal.
La Norma Suprema, señala que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, por lo que, la citada Ley en su art. 62.I.13 señala: ‘Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial’; asimismo, el art. 63 de LMAD, refiere: ‘La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetaran al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación’; es decir, aprobado por dos tercios del órgano deliberativo, debe realizarse el control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y recién debe someterse a referendo para su aprobación.
En primer lugar, la DCP 0073/2014 no observó el art. 75 del proyecto de COM, declarando en consecuencia, compatible con la Norma Suprema; no obstante, en la DCP 0040/2015 de 25 de febrero, con relación a la norma identificada, se indicó lo siguiente: “El artículo del texto original se refería al Defensor Municipal, mientras que el artículo de adecuación, regula otra materia referida a la defensa del Usuario y Consumidor; es decir que, en el proceso de adecuación se ha cambiado la materia que era normada y que este tribunal observo en el proyecto original, afectando al principio de seguridad jurídica, establecido por los arts. 9.2 y 178 de la CPE; por lo que se recomienda que en una posterior adecuación se tomen en cuenta los argumentos señalados en la DCP 0073/2014; por lo expuesto, se declara su incompatibilidad”.