Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2015 de 22 de mayo, correlativa a la DCP 0040/2015 de 25 de febrero, correlativa a la DCP 0073/2014 de 13 de noviembre; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constituciona
Fecha: 22-May-2015
incompatible
En ese sentido, el Fundamento Jurídico citado precedentemente, plasmado en la DCP 0073/2014, tomó como referente el art. 411 de la CPE, en el que menciona la posibilidad de la iniciativa ciudadana y popular con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado para la reforma total o parcial.
El artículo en análisis de la COM, a raíz de la observación realizada por la DCP 0040/2015, omitió indicar el porcentaje de la población que deberá concurrir para que la iniciativa tenga vigencia; esta es una omisión que, si bien puede ser salvada por la aplicación de otras normas e interpretación de las mismas, era necesario jurídica y constitucionalmente, que este Tribunal Constitucional Plurinacional indique al estatuyente municipal que aquella frase declarada incompatible únicamente debía ser reformulada y no retirada, por cuanto su ausencia genera un vacío legal en la norma institucional básica, que puede ocasionar interpretaciones contrarias al régimen autonómico y a la naturaleza rígida de ésta, lo que conlleva una omisión de relevancia constitucional que debió -reiteramos- ser observada.
Por ello sostenemos que, no obstante la posibilidad de interpretar adecuadamente la norma analizada, debió declararse la incompatibilidad de la misma en resguardo del régimen autonómico; y en consideración a que por el contrario se declaró su compatibilidad, los suscritos presentan su voto disidente.