SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

1)

Las accionante a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, señalando que: 1) La Resolución impugnada no aplicó el art. 342 del CPP, la interpretación normativa de este artículo no permite otra interpretación extensiva, establece la base del juicio oral y remite al contenido específico de la acusación fiscal y en los casos de acción privada a la acusación particular, dicho artículo refiere que el juez o tribunal no podrá incluir hechos o prueba no contemplados en la acusación; empero, las autoridades demandadas admitieron las cartas notariadas como prueba, en base a las cuales realizaron una fundamentación como si se hubieran relacionado en la acusación particular, realizando una interpretación ilegal debido a que las cartas fueron ofrecidas como prueba pero no en la descripción de los hechos que se pretenden probar, por lo que estarían adelantando criterio; y, 2) La resolución impugnada se encuentra fuera del contexto del art. 398 del ya citado código, ya que establece los límites de competencia de los tribunales de alzada, que solo pueden circunscribirse a los puntos apelados en el recurso de apelación incidental, respecto a la resolución motivo de apelación emitida por el Juez a quo, empero las autoridades demandadas superan el mismo.

En su derecho a la replica refirió que, en su informe, las autoridades demandadas no señalaron las razones por las que no se transgredieron los arts. 342 y 398 del CPP, tampoco a la denuncia referida a que las cartas notariadas deben ser declaradas insuficientes; y, la tercera interesada, pretende se desconozca el principio de preclusión; entonces en ningún momento se podía intentar destruir el contenido del Auto de apertura de juicio oral que es la base del juicio, por lo cual vulneraron el art. 342 del mencionado Código; así, se prohíbe al Tribunal de alzada incorporar pruebas y hechos, debido a que es una atribución de la Jueza de Sentencia producir pruebas de juicio oral; asimismo, existe la certificación de Ninoska Ponce, Fiscal de Materia, donde se advierte que las cartas notariadas son falsificadas y se está haciendo una investigación sobre las mismas.

Las accionantes denuncian a través de la presente acción de defensa, que los Vocales demandados, lesionaron sus derechos fundamentales, ya que a través del Auto de Vista 75, revocaron la decisión de la Jueza a quo, que declaró la procedencia de la excepción de extinción de acción penal por prescripción, que plantearon, debido a que: 1) No fueron notificados con el decreto que convoca al Vocal dirimidor, impidiéndoles poder recusarlo u observar la incorporación del mismo; 2) Las autoridades demandadas valoraron las cartas notariadas como prueba para la consumación del delito, que no fueron sustento de la acusación ni se encuentra en el Auto de apertura de juicio oral, por lo que no observaron los arts. 342 y 420 del CPP; y, 3) El Auto de Vista es contrario a los arts. 398 del referido Código, debido a que refiere aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014, puesto que no menciona ninguna observación específica a la fundamentación efectuada en la misma sobre la valoración de las cartas notariadas.

Al ser notificadas las accionantes en tablero con el decreto de 10 de abril de 2014 (que convocó Wilfredo Patiño Soria, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandado-, como dirimidor para la emisión del Auto de Vista 75), pese a haber señalado domicilio con anterioridad, las accionantes consideran habérseles privado de poder recusar o inhabilitar a la autoridad convocada apartándose de la línea jurisprudencial establecida en los AASS 436/2012; y, 23 de 26 de enero de 2007, y el art. 420 del CPP; empero, en el tenor de su demanda no explican las causales de recusación en la que dicha autoridad incurrió, las razones para su inhabilitación o de qué manera habría adelantado criterio en desmedro de sus derechos; es decir, no se explica de qué manera el trámite tendría relevancia constitucional; vale decir, cómo es que cambiaría el resultado final de la decisión en caso de habérsele notificado con dicho decreto, lo que imposibilita que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda tutelar dicha denuncia.

Por otra parte, denunciaron que el Auto de Vista impugnado, valoró como prueba para la consumación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 -que otorgan el plazo de tres días a partir de su notificación para la devolución del dinero (las cuales fueron notificadas el 13 y 14 de septiembre de 2012)-; cartas que no fueron el sustento de la acusación ni se encuentran en el Auto de apertura de juicio oral, por lo que no se aplica el art. 342 del CPP; corresponde señalar que éste fue un punto de apelación de la parte querellante, y al respecto, este Tribunal entiende que las accionantes pretenden que se realice la revisión de la valoración de prueba, efectuada por la jurisdicción ordinaria, que examine directamente la misma o que vuelva a valorarla, lo que no es posible debido a que ello implicaría usurpar una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a excepción que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, lo que no ocurre en el presente caso (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

Respecto a que las autoridades demandadas no aplicaron el art. 342 del CPP, omitiendo la aplicación del AS 179 (que emitió los criterios interpretativos del referido artículo) y del art. 420 del CPP, las accionantes pretenden la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; empero, en su demanda no refirieron, ni explicaron qué reglas de interpretación fueron omitidas o por qué la interpretación impugnada no se encuentra motivada, es arbitraria, incongruente, ilógica o errónea; asimismo, si bien mencionaron los derechos o garantías constitucionales que consideran que los Vocales demandados lesionaron, no indican el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada ni entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse; sin explicar, además como cambiaría la decisión del caso; es decir, cuál la relevancia constitucional (SC 0194/2011-R de 11 de marzo).

Asimismo, se señaló en la presente demanda de amparo constitucional, que el nombrado Auto de Vista hace referencia a aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014, ya que no realizó ninguna observación específica a la fundamentación de dicho fallo sobre la valoración de las cartas notariadas, siendo contrario al art. 398 del CPP; al respecto, de la revisión del Auto de Vista 75, corresponde señalar que el mismo responde a los puntos que fueron apelados por la querellante, fundamentando desde la tipicidad de los delitos, las razones que motivaron a la decisión de revocar la determinación de primera instancia.

Así, el Auto de Vista señala que si bien las ahora accionantes manifestaron la intención de apropiarse de los dineros entregados por la parte acusadora el 8, 9 y 10 de agosto de 2008, dicha manifestación se exteriorizó al tener conocimiento de las cartas notariadas el 13 y 14 de septiembre de 2012, negándose a devolver el dinero que se comprometieron a administrar y a devolver, exteriorizándose el ánimo de apropiarse de dineros que sabían no les pertenecía, concluyendo que el plazo de prescripción debe tomarse en cuenta a partir de la media noche del día en que se cometió el delito; es decir, después de transcurridos los tres días concedidos en las referidas cartas notariadas.

El Auto de Vista impugnado, refiere también que “…en la solicitud de devolución de un bien o valor a una tercera persona, debe mediar un funcionario judicial que otorgue certeza de que se ha procedido a la petición de devolución de un bien o valor que no permita la duda, así como que no permita una eventual sentencia condenatoria contra una persona basada en una simple afirmación de que verbalmente se ha pedido la devolución de un bien o valor y que se han negado a la devolución” (sic). De la relación efectuada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte ausencia de motivación en la Resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.