SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

a)

De igual forma, las autoridades demandadas actuaron indebidamente al pronunciar el Auto de Vista 75 de 14 de abril de 2014, que revocó la Resolución de 16 de enero del mismo año, al considerar los fundamentos ilegales respecto a las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, como pruebas objetivas para la consumación de los delitos, debido a que en las mismas se otorgó el plazo de tres días a partir de su notificación -13 y 14 de dicho mes y año de 2012- para que se devuelva el dinero; empero, al haberse hecho caso omiso a las mismas se consumó el delito, además, el citado Auto de Vista, fue pronunciado en franca vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 398 CPP, debido a que el mismo refiere aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014; asimismo, no mencionó ninguna observación específica a la fundamentación efectuada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, sobre la valoración de las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 y el art. 342 del referido código, debido a que la resolución impugnada afirma: a) Que sus personas tenían conocimiento que el dinero entregado por la parte acusadora no era de su propiedad; y, b) Su negativa evidencia la intención de retener, apropiarse y disponer de caudales que no nos pertenecían.

Martha Canseco Claros de Sevilla, a través de memorial de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 372 a 375, y en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó la improcedencia de la misma señalando que: a) Si bien las accionantes señalan que no se los notificó de manera correcta con el decreto de convocatoria a otro vocal o con las disidencias, en su momento pudieron haber solicitado la nulidad del mismo; asimismo, en la demandada no indicaron la normativa que regula las disidencias ni su notificación respecto a proyectos de resolución; b) No acreditaron causal de recusación, tampoco explicaron la trascendencia de la nulidad del decreto de convocatoria la Vocal dirimidor -en la presente acción de defensa tampoco se solicita la nulidad de dicho decreto-, es decir, que el resultado sería el mismo; c) En la Resolución de 16 de enero de 2014, la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en una de las partes considerativas valoró la cartas notariadas, emitiendo las autoridades demandadas Auto de Vista conforme a los puntos apelados y sobre la resolución emitida por la Juez a quo, mal podría decir la parte accionante que no resolvió sobre los puntos que no están en la acusación por lo que el computo del plazo de la extinción fue valorada desde la notificación de las cartas notariadas; d) A través de la acción de amparo constitucional pretenden hacer valer su derecho a la impugnación, sin que exista relación con el Auto de Vista, la aplicación del art. 342 del CPP, así como lo previsto en el art. 420 del CPP, ya que la última se encuentra referida a la obligatoriedad de aplicación de doctrina legal en recursos de apelación restringida y casación, no existiendo relación con el Auto de Vista que fue emitido emergente de una apelación incidental; y, e) En la acusación particular de 12 de diciembre de 2012, se hizo referencia a las cartas notariadas, habiéndose remitido el cuaderno procesal con el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de prosecución de juicio oral para el 4 de septiembre de 2014, asistiendo las ahora accionantes dieron por bien hecho el auto de vista impugnado, y sometiéndose a los resultados del juicio oral, lo cual demuestra que la defensa consintió los supuestos derechos y garantías vulnerados en el mencionado Auto de Vista -impugnado- no siendo contrario a los arts. 162 y 420 del CPP.

Las accionantes señalan que dentro del proceso penal que se les sigue, mediante la Resolución 75, que ahora se impugna, las autoridades demandadas, en apelación, revocaron la Resolución de 16 de enero de 2014 (que declaró la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que plantearon), vulnerando sus derechos fundamentales debido a que: a) No fueron notificadas con el decreto que convoca a un vocal dirimidor, impidiéndoles poder recusarlo u observar la incorporación del mismo; b) Al valorar cartas notariadas como prueba para la consumación del delito, que no fueron sustento de la acusación ni se encuentra en el auto de apertura de juicio oral, no aplicaron el art. 342 del CPP; y, c) El Auto de Vista es contrario a los arts. 398 y 420 del citado Código, debido a que refiere aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014, no menciona ninguna observación específica a la fundamentación efectuada en la misma sobre la valoración de las cartas notariadas.