SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Martha Canseco Claros de Sevilla -hoy tercera interesada- en contra de las ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en audiencia pública de juicio oral de 16 de enero de 2014, plantearon extinción de acción penal por prescripción (que tuvo como argumento que el 8, 9 y 10 de agosto de 2008, se habrían consumado los delitos conforme señaló la parte acusadora particular y el Auto base de juicio oral de 26 de marzo de 2013, -computándose el termino de prescripción desde ese momento-), en la cual la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declaró procedente.
Contra dicha determinación el 21 de enero de 2014, Martha Canseco Claros de Sevilla -tercera interesada- interpuso recurso de apelación incidental, sustentando el mismo en que la negativa de devolver los dineros entregados fue desde la fecha de notificación con las cartas notariadas de 13 y 14 de septiembre de 2012, por lo que no habrían transcurrido tres o cinco años, para que opere la prescripción.
Mediante memorial del 28 de enero de 2014, contestaron a la apelación planteada, y radicada la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se apersonaron y señalaron domicilio procesal; por decreto de 17 de febrero del mismo año, se los tuvo por apersonados y con domicilio señalado; sin embargo, Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal Relatora de la referida Sala, el 7 de abril de 2014, emitió el proyecto de resolución en el cual realizó un análisis interpretativo del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el cual consideraba improcedente el recurso de apelación incidental; y en consecuencia, confirmó la Resolución de 16 de enero de ese año.
A través de decreto de 10 de abril de 2014, respecto al proyecto de resolución realizado, se convocó a Wilfredo Patiño Soria, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, notificándolas en tablero, a pesar de haber señalado domicilio, apartándose de la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos (AASS) 436/2012 de 23 de noviembre y 23 de 26 de enero de 2007, privándolos de poder observar la incorporación de referido Vocal, inobservando el art. 420 del CPP, recusándolo o utilizar otro medio para evitar que conforme Sala; asimismo, al emitir voto disidente emitieron criterio anticipado.