SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes a través de sus representantes, estiman la vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural, aduciendo que habiendo apelado el decisorio del Tribunal Primero de Sentencia Penal, por el cual fue rechazada in límine la recusación formulada contra dos de los jueces que lo integran por causal sobreviniente, quienes lo conforman pretenden continuar con el tratamiento del juicio, lo que se traduce en falta de imparcialidad.
Ahora bien, se aprecia de antecedentes que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra los ahora accionantes, el 15 de octubre de 2014, éstos interpusieron recusación adjuntando y ofreciendo prueba documental, audiovisual y testifical, alegando como causal sobreviniente las denuncias de una de las Juezas ciudadanas, en sentido de que el Presidente del Tribunal de Sentencia del cual es parte, no respetaría sus decisiones y las de las otras Juezas y emitiría resoluciones por el Pleno de los miembros de dicho Tribunal. Así, por memorial presentado el 16 del mismo mes y año, formularon apelación contra la resolución de rechazo in límine de la recusación, señalando que dicho fallo sería un acto arbitrario, vulnerador de garantías, infundado e ilegal, ya que las autoridades demandadas, actuaron como destinatarias y como jueces en el incidente recusatorio que cuestionó precisamente su falta de imparcialidad.
En ese orden, a la luz de las consideraciones jurídico constitucional desarrolladas, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aplicables al caso en análisis, porque los accionantes al alegar vulneración del debido proceso, no tomaron en cuenta que para la activación de este mecanismo, existen presupuestos que observar; de manera tal, que el debido proceso encuentra protección a través de ésta acción, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; contexto en el cual, no se encuentra la posibilidad de entrar al fondo de la problemática venida en revisión, pues los accionantes, al haber hecho uso de los medios de impugnación como en el caso, la apelación al rechazo in límine de la recusación interpuesta contra de los jueces integrantes del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no se encuentran en indefensión.
De lo señalado, se desprende también otra de las razones, la principal, para no poder analizar el fondo del asunto, cual es la activación de dos jurisdicciones de manera simultánea, cuando los accionantes acudieron en apelación del rechazo a la recusación formulada, recurso que además de contener los mismos argumentos que los expuestos en la presente demanda, está pendiente de resolución; orden en el cual, al evidenciarse dicha activación simultánea, corresponde la denegatoria de la tutela, pues ésta acción constitucional, no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad.
A mayor argumentación, advertidos de su derecho de plantear apelación, tal como lo hicieron, los accionantes no pueden esperar la suspensión del juicio como fue su pretensión, al presentar apelación incidental al mencionado rechazo; toda vez que, se iría en contra de la naturaleza del juicio oral, cual es la inmediatez y continuidad; así, los accionantes equivocaron la vía para hacer valer sus derechos, por lo que se reitera, corresponde denegar la tutela impetrada.