SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez ocurrido el presunto hecho criminal el 9 de septiembre de 2014, a horas 13:30 aproximadamente, Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, acudieron a la FELCC, sentando la denuncia (el segundo) por robo agravado previsto en el art. 332 del CP, el 10 de septiembre, se le notificó con la orden de aprehensión suscrita por el Fiscal Mario Rocha Castro, en suplencia legal del titular Cristian Vásquez Céspedes en razón de encontrarse ausente en la localidad de ventilla (camino Oruro-Potosí) cumpliendo responsabilidades propias de sus funciones.

Una vez ejecutada la orden de aprehensión ingresa a celdas policiales el 10 de septiembre a horas 11:19, y registra salida el 11 de septiembre a horas 11:00, dentro del plazo de veinticuatro horas contenido en la segunda parte del art. 266 del CPP, que señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal. La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; La autoridad fiscal comunicó el inicio de investigación al Órgano Jurisdiccional, en el plazo establecido en el art. 298 in fine del CPP, siendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, contralor de garantías constitucionales, alternativamente el Ministerio Público imputó formalmente el delito de robo agravado en contra de Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, sobre la base de sus consideraciones realizadas en el requerimiento fundamentado, habiendo sido imputado formalmente y resuelta su situación procesal por el Juez de Instrucción en lo Penal, no se evidencia indebida privación de libertad ni procesamiento indebido, habiendo las autoridades fiscales adecuado su conducta a las normas que rigen la materia, sin hallar responsabilidad reprochable en sus actos.

No obstante lo consignado en el párrafo precedente, debe tenerse presente el contenido de la SCP 1506/2014 de 16 de julio en cuanto al agotamiento de la denuncia de aparentes irregularidades ante el Juez Cautelar que refiere: “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, en el presente caso ocurre precisamente esta causal de improcedencia por subsidiariedad, en caso de considerarse indebidamente privado de libertad y ante la supuesta falta de comunicación de inicio de investigación, el accionante debió haber denunciado estas irregularidades ante el Órgano Jurisdiccional que previno el inicio de la investigación y no activar de manera simultánea la acción de libertad desconociendo la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, ante quien se remitió tanto la orden de aprehensión, imputación formal así como la solicitud de aplicación de medidas cautelares, aspecto que hace además a la denegatoria de la acción en estudio.