SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante alude que hasta la presentación de esta acción de libertad, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista 108/2014 de 9 de octubre, otorgo medidas sustitutivas en su favor, ordenando la notificación al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, para que éste asigne a uno de sus miembros a objeto de supervisar la medida cautelar en su domicilio de la ciudad de La Paz.
Ahora bien, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido Auto de vista, Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitió orden instruida para la autoridad policial referida, que fue recibida el 20 de octubre de 2014, surgiendo en dicha instancia un informe el 23 de igual mes y año, indicando que la autoridad encargada de dar cumplimiento de lo dispuesto, era la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, por ello, el 24 del mismo mes y año, se puso los antecedentes a conocimiento de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, consiguientemente Hugo Baldivieso Cardozo Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, a través del memorándum de 27 de octubre de 2014, dirigido a Edgar Gustavo Estrada Navia, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dispuso se cumpla a la orden Instruida emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y se designe un funcionario policial para el efecto, quien debería elevar informe correspondiente al Juez de la causa.
Como se puede advertir, el caso tuvo un trámite interno relativamente oportuno; empero, el funcionario demandado, desde el 27 al 30 octubre de 2014, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de vista 108/2014, lesionando el derecho de libertad personal del accionante quien se vio perjudicado por la dilación en la asignación de un funcionario policial a efectos de hacerse efectiva la supervisión requerida en el mencionado Auto, y que por dicha demora hasta la interposición de la presente acción de defensa el mencionado seguía detenido, en consecuencia activándose la acción de libertad de pronto despacho tal como se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro debió actuar con la celeridad del caso, por cuanto lo requerido a su autoridad, era para efectivizar las medidas sustitutivas de una persona privada de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad,
- sin dilaciones
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR