SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa; por cuanto, dentro del proceso que el Ministerio Público le sigue por el presunto delito de asesinato y habiéndosele impuesto detención preventiva, es que en reiteradas oportunidades solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, pueda emitir requerimientos fiscales para una nueva evaluación psicológica; sin embargo, tal requerimiento no fue atendido, y ante las múltiples peticiones, el representante del Ministerio Público, manifestó que acuda ante el Juez de la causa; dando cumplimiento a ello, la autoridad judicial demandada señaló que carecía de competencia, manifestando que debía acudir ante el Ministerio Público; ante ello, reiteró su pedido a la Fiscal Departamental, pidiendo ésta un informe a la Fiscal Departamental -ambas codemandadas-, y una vez emitido el informe, la Fiscal de Distrito señaló tener presente el informe de la referida autoridad fiscal, y que por Secretaría se ponga a conocimiento de la parte impetrante.

De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que la problemática descrita ya fue resuelta a través de la SCP 0145/2015-S3 de 20 de febrero, evidenciándose la existencia de identidad de sujeto objeto y causa, pues el accionante bajo los mismos hechos y argumentos, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, pretendiendo con ello obtener una resolución distinta favorable a sus intereses; en ese sentido y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, dada la existencia de la calidad de cosa juzgada que adquieren las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible volver a resolver la misma cuestión planteada.

Así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca del problema jurídico planteado, puntualizó que: “Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, con relación al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de antecedentes, se tiene que ante el pedido de conminatoria realizado por el accionante mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, éste respondió indicando que de acuerdo al art. 279 del CPP, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales tienen labores y competencias bien definidas; empero, por un lado, corresponde señalar que el actuado procesal impetrado por el accionante (audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales), no se constituye en un acto investigativo y que la citada autoridad demandada, al encontrarse en conocimiento del proceso penal, debió ejercer un rol activo en el mismo, velando por el cumplimiento y vigencia de los derechos y garantías constitucionales del accionante (…) y no escudarse en disposiciones legales que ni siquiera condicen con lo impetrado por el accionante; en ese sentido, al no haber atendido la solicitud del accionante vulneró el derecho al debido proceso y, al estar la misma vinculada con su derecho a la libertad (como se desarrolló líneas arriba), desconoció que ésta debía ser tramitada y resuelta con mayor celeridad (Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución Constitucional); por lo que este Tribunal, se encuentra impelido de conceder la tutela, disponiendo que el Juez demandado, atienda inmediatamente la solicitud del accionante; salvo que, por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante se haya visto modificada.”

De ahí que, como se tiene descrito, sobre la problemática de la presente acción este Tribunal emitió un pronunciamiento expreso -inclusive concediendo la tutela impetrada-, adquiriendo por lo mismo y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, calidad de cosa juzgada; por lo referido, este Tribunal -se reitera- no puede pronunciarse nuevamente al respecto, lo que impele a denegar la tutela.