SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le sigue un proceso penal por supuesto avasallamiento de un lote de terreno en la "UV 203" de la ciudad de Santa Cruz, por lo que en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva, rechazando las observaciones de la defensa; asimismo, habiendo apelado la misma, no fue remitida al superior jerárquico, retardando indebidamente la respuesta a su petición, cuando debió tramitarse en tiempo razonable, conforme disponen los arts. 130 y 132, 203 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) haciendo efectiva la audiencia de apelación, situación que pasados los tres días constituye negativa o retardo de justicia, que hace responsables a los funcionarios que incurren en esta figura como señala el art. 177 del Código Penal (CP). Así también, las autoridades demandadas tenían la obligación de pronunciarse con equidad y justicia de acuerdo a procedimiento, lo contrario significa incurrir en delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, previstos en los arts. 153 y 154 del CP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Tercer supuesto
- III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas
- , lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR