SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
De los hechos expuestos en la demanda, se evidencia que la parte impetrante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por parte de los Jueces Tercero y Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. Primeramente, corresponde reiterar lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que la acción de libertad procede, entre otras circunstancias, cuando una persona se encuentra ilegalmente detenida y en consecuencia se vulnera su derecho a la libertad física como el de locomoción y excepcionalmente cuando se trata de una vulneración al debido proceso.
En cuanto a la solicitud de tutela respecto a su derecho a la libertad, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar es aplicable, entre otros supuestos, cuando con carácter previo a interponer la misma, se apeló la resolución considerada vulneratoria, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las supuestas arbitrariedades denunciadas. En el caso en análisis, se evidenció que la aplicación de medidas cautelares no fue apelada ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dejando precluir su derecho de presentar una impugnación.
Es necesario hacer notar que existieron dos audiencias de medidas cautelares, una realizada en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del citado departamento, en la que se impugnó la Resolución que impuso medidas cautelares y se elevó dichos antecedentes ante el superior jerárquico, por lo que se encuentra pendiente de dimisión.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.3 del actual Fallo, se extrae que las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa por medio de los recursos previstos por ley y una vez agotados podrá acudirse a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para la protección del mismo, a no ser que se evidencie que la causa de la lesión a esté, se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad y que se haya colocado al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le hubiera permitido impugnar los supuestos actos ilegales cometidos y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; situación que no se evidencia en el presente caso, ya que la impetrante impugnó la Resolución que le imponía la detención preventiva y posteriormente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó ningún recurso de apelación, pese a que estuvo asistido por un abogado con conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra, sin evidenciarse que se le haya colocado en un estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Tercer supuesto
- III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas
- , lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR