SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

1)

Mediante informe escrito cursante de fs. 116 a 117, el Asesor General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y representante legal de William Chávez García, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno referido, señaló: 1) De conformidad a las previsiones normativas contenidas en el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), concordante con los arts. 5. inc. c); 7.II y 71 del EFP, los funcionarios designados y de libre nombramiento, pertenecen a la categoría de funcionarios provisorios, por cuanto obedecen a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para ocupar determinados cargos de confianza o asesoramiento en la institución; lo que determina que sus funciones se revisten de un carácter temporal o provisional y que por ende, son funcionarios de libre remoción; situación diferente a la que se presenta respecto a los funcionarios inmersos dentro de la carrera administrativa, quienes acceden al cargo mediante exámenes de competencia y/o evaluación, lo que les permite en todo caso, impugnar cualquier decisión asumida respecto a su ingreso, promoción o retiro, al encontrarse investidos de inamovilidad laboral; 2) La accionante, al haber sido incorporada de manera directa y sin examen de competencia o evaluación alguna, se constituye en funcionaria de libre nombramiento, y  por tanto procede también su libre remoción; y, 3) El 13 de junio de 2014, la accionante formuló recurso de revocatoria contra el MEMORANDO de agradecimiento de servicios, habiendo merecido como respuesta, el OFIC. STRIA-SPDT-EXT- 006/2014, sustentado en el Informe Legal A.G.A.J. 209/2014 de 17 de junio, notificado a la interesada el 20 del mismo mes y año, pudiendo haber planteado el recurso jerárquico que le faculta la ley, sin embargo, no lo hizo, no habiendo agotado en consecuencia la vía administrativa previa activación de la jurisdicción constitucional, inobservando el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 077/2010-R de 2 de agosto -entre otras-, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:'1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados           y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio                  de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa             y recursos pendientes de resolución'.

En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que, no se hizo uso oportuno de un mecanismo legal o recurso de impugnación; y tampoco, cuando habiéndose planteado un recurso, se lo hizo de manera incorrecta” (SCP 0126/2015-S1) (las negrillas corresponden al texto original).