SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa, la accionante considera que el demandado, lesionó sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, al acceso a función pública y a la carrera administrativa, toda vez que, fue removida del cargo que ocupaba sin considerar que había prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta más de cinco años, cuando de acuerdo a la normativa vigente había adquirido la calidad de servidora pública, lo que la habilitaba para acceder a la carrera administrativa; y que, su retiro no se adecuaba a ninguna de las causales previstas en el Reglamento Interno de Personal de la institución.
De antecedentes procesales, se evidencia que la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta el 2 de mayo de 2009, mediante Memorando 065/2009, suscrito por el entonces Alcalde Municipal, Freddy Mejía Pedriel, funciones que desempeñó de manera continuada e ininterrumpida hasta el 2 de junio de 2014, fecha en la cual fue removida de sus funciones mediante Memorando de agradecimiento de servicios, 005/2014, suscrito por William Chávez García, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial del citado Gobierno, ahora demandado.
Asimismo, se observa que, mediante memorial de 13 de junio de 2014, la accionante formuló recurso de revocatoria contra el memorando de remoción, habiéndosele notificado con Informe Legal A.G.A.J 209/2014, que en su parte sobresaliente, estableció que la impetrante al haber sido designada por el anterior Alcalde Municipal y haber ingresado a la institución de manera directa, electivamente y sin examen de competencia, se constituía en funcionaria provisional y por ende de libre destitución; por lo que, de conformidad al art. 7.I inc. a) del EFP, no se hallaba facultada de impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, siendo en consecuencia, el recurso formulado inviable; determinación que fue puesta en conocimiento de la accionante el 25 de agosto de igual año, mediante nota CITE: GAMR/LOC/DESP/0293/2014.
Ahora bien, de la revisión del legajo procesal adjunto a la presente acción tutelar, se evidencia que la ahora accionante, no formuló recurso jerárquico contra aquel pronunciamiento, hecho que denota la falta de agotamiento de las vías administrativas previstas en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, presupuesto que se ajusta a la subregla de subsidiariedad contenida en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R citada en el Fundamento Jurídico precedente, que determina la imposibilidad para esta jurisdicción de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando quien acude a la vía constitucional, no utilizó un medio de defensa idóneo previsto en el ordenamiento jurídico a efectos de que, en este caso, la autoridad administrativa superior, tenga la posibilidad de pronunciarse respecto al asunto demandado mediante acción de amparo constitucional.
Así, en el caso objeto de estudio, la accionante al haber recibido respuesta a su recurso de revocatoria formulado el 13 de junio de 2014, debió activar el recurso jerárquico ante la autoridad superior a efectos de que sea ésta quien dilucide, si lo resuelto en la instancia inferior correspondía en derecho y de no ser así, asuma la determinación que corresponda.
Además, se evidencia también que, la accionante acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando orientación, entidad que por nota Cite: MTEPS/JRTR/JAP/057/2014 de 30 de septiembre, le hizo conocer que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se regulaba por el Estatuto del Funcionario Público, y que en caso de considerar que la institución edilicia estaba vulnerando sus derechos laborales o constitucionales, podía acudir a la Dirección General de Servicio Civil dependiente del mismo Ministerio, instancia a la cual, tampoco acudió.
Finalmente, corresponde aclarar que, si bien por el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, las leyes deben ser interpretadas de la forma más benéfica respecto a los trabajadores y trabajadoras, no puede en aplicación de dicho principio, omitirse el cumplimiento de la propia ley y su procedimiento y por ende, ignorar las vías impugnativas previstas en la normativa específica, para cada caso concreto.