SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que la accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que la institución donde prestó sus servicios por diez años -Caja Nacional de Salud- le estaría obligando a jubilarse, al pasarle pre aviso de jubilación por invalidez y darle vacación por retiro, amparados en un informe médico que señaló que padece de una enfermedad avanzada de artritis, bajo esos antecedentes, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a objeto de conseguir su reincorporación laboral; empero, no obtuvo un resultado favorable no obstante haber agotado la vía administrativa de impugnación.
En ese sentido, cabe aclarar que la revisión de dichas actuaciones se realizará a partir de la última resolución administrativa pronunciada en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. De ahí, que el análisis se limitará a la RM 553/14, debido a que el mismo tiene la posibilidad de revisar, corregir, enmendar y/o revocar las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía.
En el caso en concreto, la accionante no comparte la determinación asumida en la Resolución Ministerial referida; por lo que, pretende que este Tribunal la deje sin efecto, conminando a que se ordene su reincorporación laboral. Al respecto, si bien es cierto que el art. 49 de la CPE, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, así como toda forma de acoso laboral; y, el art. 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determina entre otros, que es atribución de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado; sin embargo, la misma se efectúa a través de los mecanismos diseñados por el propio legislador para brindar la materialización de dichos derechos reconocidos en nuestra Norma Suprema.
La normativa especial que regula el trámite de la reincorporación laboral ante la existencia de despidos injustificados, contenida en el DS 459 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único indica: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo…”.
Bajo ese contexto, se tiene que la accionante reconoce que fue retirada en virtud a un memorándum de jubilación por invalidez; ante dicha determinación, acudió a la entidad demandada en busca de protección; pero, ésta decidió declinar competencia ante la instancia jurisdiccional, habiéndose manifestado, en la presente audiencia tutelar, que al existir posiciones antagónicas entre la ahora accionante y la CNS no se podía emitir la conminatoria de reincorporación. La normativa citada ut supra muestra que la entidad demandada no está obligada a emitir conminatorias de reincorporación laboral de manera inmediata sino únicamente cuando, luego de compulsar antecedentes, constate la existencia de un despido injustificado; en ese sentido, se tiene que la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba de declararse incompetente guardó relación con el procedimiento establecido precedentemente, no pudiendo este Tribunal dejarlo sin efecto en razón a que, la autoridad demandada obró de acuerdo a mandato de la normativa vigente.
Asimismo, expresar que no se comparte la actuación del Tribunal de garantías que determinó conceder la tutela, en razón a que la actuación de la autoridad demandada de declinar la competencia ante la justicia ordinaria emergió de una actividad interpretativa previa; de ahí, que concluirán que los hechos que están en controversia debían ser dilucidados ante el órgano jurisdiccional; bajo ese contexto, era indispensable sopesar los antecedentes del caso y verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional para no convertirse en un tribunal casacional o en una tercera instancia.