SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se tiene que el ahora accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, denunció que dentro del proceso penal que sigue como víctima contra Alicia Moreira García, Reynaldo Anze Moreira y Graciela Ignacio Tancara -hoy terceros interesados-, el 5 de febrero de 2014, se dio aviso del inicio de investigaciones y la imputación formal fue presentada -a la autoridad jurisdiccional- el 16 de mayo de ese año, solo contra Graciela Ignacio Tancara y no así contra Alicia Moreira García y Reynaldo Anze Moreira, debido a que no habían prestado su declaración informativa; posteriormente, una vez realizada la misma, existiendo el informe ampliatorio del investigador asignado al caso y las pericias, correspondía que la Fiscal hoy demandada formalice imputación formal contra los mismos; sin embargo, transcurrieron más de seis meses sin que la etapa preliminar hubiera concluido.
Ante el incumplimiento de plazos procesales, solicitó conminatoria ante el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, para que la autoridad demandada emita el requerimiento que corresponda, ya que no presentó imputación formal contra Reynaldo Anze Moreira y Alicia Moreira Garcia -ahora terceros interesados-, a pesar que la querella fue interpuesta contra los tres denunciados; por su parte, dicha autoridad, mediante decreto de 13 de agosto de 2014, refirió que conforme al principio de celeridad a efectos de evitar indefensión, inseguridad jurídica y establecer control jurisdiccional recordó a la representación del Ministerio Público, observar los alcances de los arts. 300 y 301 del CPP, bajo su responsabilidad; no obstante de haber sido notificada con dicho decreto el 19 de agosto del citado año, no cumplió con el mismo.
Posteriormente, con el mismo argumento solicitó conminatoria ante el Fiscal Departamental de Oruro, señalando que la Fiscal de Materia demandada a pesar de haber sido notificada con dicha conminatoria de la autoridad jurisdiccional el 19 de agosto de 2014, no dio cumplimiento a los plazos procesales, encontrándose con incertidumbre de cuando terminara ese proceso; a través de proveído FDO/E.O.R.B. 1551/2014, dicha autoridad conminó a la Fiscal demandada a cumplir con los plazos procesales establecidos por ley “…Bajo su absoluta responsabilidad en caso de incumplimiento” (sic), pero tampoco hizo caso.
De lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que el hoy accionante planteo la presente acción de amparo constitucional contra la Fiscal de Materia -ahora demandada-; empero, dicha autoridad al encontrarse sujeta a control jurisdiccional conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP, carece de legitimación pasiva; en ese entendido y conforme a antecedentes del caso, la demanda debió ser dirigida contra el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, que ejerce el control jurisdiccional y que tiene la facultad de revisar y reparar, las irregularidades cometidas por el Ministerio Público; en otras palabras, es el Juez que en ejercicio de control jurisdiccional debió resolver de forma motivada y en el fondo, las denuncias realizadas por el ahora accionante considerados lesivos a sus derechos fundamentales, para en su caso repararlos en forma inmediata; asimismo, tuvo conocimiento del incumplimiento de los plazos por parte de la Fiscal de Materia -hoy demandada-, pero no habría -según el actual accionante- realizado un efectivo control jurisdiccional, siendo en el caso quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; sin embargo, por el tiempo transcurrido se mantiene vigente la parte dispositiva de la Resolución del Juez de garantías.