SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0526/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0526/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a libertad y al debido proceso, porque los Jueces Tercero y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, incurrieron en dilación indebida al no remitir el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia, tal como establece el     art. 251 del CPP, después de que interpusiera un recurso de apelación incidental contra la Resolución de 6 de septiembre de 2014, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”.

De la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal se puede observar que evidentemente, la accionante mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, apeló la Resolución de 6 del mismo mes y año, de imposición de detención preventiva; dicho recurso de apelación, como se indicó anteriormente se constata al llevar consigo el correspondiente timbre que avala su presentación ante el Órgano Judicial de Bolivia; asimismo, dicho memorial no lleva la resolución o decreto correspondiente que haya resuelto la formulación de la apelación, situación que no da muchas luces respecto a cuál fue el trámite que se prosiguió con la apelación interpuesta; sin embargo, de la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías que ahora se encuentra en revisión, en su conclusión b) se afirma que existe un informe de la Secretaria del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, que refiere que por motivos de encontrarse desconcentrado y no contar con los recursos económicos para efectuar los gastos respectivos, no se realizó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado correspondiente; dicha afirmación, más el hecho de que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad programada y tampoco presentó su informe escrito respectivo, con el fin de refutar las denuncias de la parte accionante, conllevan a la conclusión de que esta autoridad judicial incurrió en dilación indebida al no haber ordenado y velado por la remisión inmediata de los antecedentes ante el superior en grado tal como establece el art. 251 del CPP, al señalar de manera determinante que las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el término de veinticuatro horas; en tal sentido y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso que se examina, necesariamente se configura la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos, entre ellos, cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; es decir, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando está relacionada con la libertad y deviene en una dilación indebida como la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación, siendo por tanto lo correcto conceder la tutela respecto a la autoridad judicial referida.

En cuanto a la denuncia contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, codemandado, este Tribunal, no evidencia que haya incurrido en las vulneraciones alegadas por la parte accionante, debiendo denegarse la tutela respecto a esta autoridad, por cuanto la Resolución de 6 de septiembre de 2014, fue emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal porque ante esta autoridad, la accionante formuló el recurso de apelación incidental.