SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado a denuncia de la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, Gladys Cox Salazar, ante el Ministerio Público en su contra y otros, por los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, se emitió la Sentencia 14/2007 de 5 de junio, declarándose a Antonio Arequipa Ibarra, autor de la comisión de los delitos de falsedad ideología y uso de instrumento falsificado, condenándolo a siete años de presidio; a Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena, autores del delito de uso de instrumento falsificado, condenándolos a dos años de reclusión; a su persona, autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión; y, absueltos de culpa y pena a Antonio Arequipa Ibarra de los delitos contenidos en los arts. 132, 190 y 198 del Código Penal (CP); y, a Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y su persona, de los delitos previstos en los arts. 132, 190, 198 y 199 del citado Código.
En ese sentido, interpuso recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, el cual declaró improcedente la apelación planteada por la Caja Nacional de Salud (CNS); improcedente parcialmente el recurso presentado por su persona y otros dos procesados; y por último, procedente el del acusador particular, Roberto Diez Justiniano, por lo que se revocó parcialmente la Sentencia 14/2007, en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal a quo, modificando la pena a tres años de reclusión para Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedraza, manteniéndose la Sentencia con la modificación del tiempo de sanción dispuesta, con costas y responsabilidad de daños.
La pena impuesta en su contra, le impedía acceder a una suspensión condicional del proceso, habiéndose violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 28/2013, mismo que fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por las Magistradas ahora demandadas, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 239/2014 de 11 de junio, declarando admisibles los recursos interpuestos, excepto en cuanto se refiere al primer y quinto motivo expuestos en el recurso presentado por Abad Enrique Requena Pedrozo; declarando en forma posterior, mediante AS 439/2014 de 3 de septiembre, infundado el fondo de los recursos interpuestos.
En ese marco, el AS 439/2014, es contradictorio en primer lugar, porque se admitió su recuso en todos sus motivos a través del AS 239/2014; empero, cuando las autoridades demandadas ingresaron a analizar el fondo, afirmaron que solo uno de los motivos fue admitido. En segundo lugar, a partir del “punto III.3.”, se advierte que los motivos del recurso de casación no merecieron respuesta puntual o un fundamentado pronunciamiento respecto a cada uno de los agravios, habiendo indicado que el Tribunal de alzada incurrió en un error de tipo, respecto del delito de uso de instrumento falsificado, toda vez que no concurrió el dolo; sin embargo, el Tribunal de casación debió responder clara y precisamente el porqué de la improcedencia de ese motivo; también, señaló que la forma en la que fue resuelto el recurso de apelación restringida fue contraria a la doctrina legal desarrollada en el “AS 236/2007”, misma que no mereció análisis y menos un pronunciamiento.
En cuanto al quantum de la pena, se limitaron a considerar de manera incompleta el tercer motivo de la casación, ya que no se pronunciaron respecto a su situación jurídica en forma esencial respecto a la pena impuesta, solamente se refirieron a Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, soslayando inclusive que de oficio se abre la competencia del Tribunal para considerar la inobservancia del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, máxime si se denunció como agravio la falta de pronunciamiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí al respecto; por lo que señaló al efecto las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio; y, SCP 0387/2012 de 22 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR