SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

a)

Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: a) No existe fundamento legal para ser demandado; b) Desde fines de septiembre, su persona cumple las funciones en materia de anticorrupción y la presente acción de libertad está dirigida contra acciones judiciales realizadas con anterioridad; c) Bajo el principio de unidad informó que la calificación es provisional, conforme lo previsto por el art. 302 del CPP; y, d) En el momento de la resolución de la imputación, se hizo una interpretación del art. 20 del CP, señalando que el ahora accionante no es funcionario público, pero en la fundamentación de la referida Resolución, se tiene su participación.

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra su persona y otro, se dieron los siguientes actos ilegales: a) El Ministerio Público realizó una imputación formal indebida al realizar la calificación arbitraria de los delitos por los que es imputado; y, b) Ante la interposición de la excepción de falta de acción, el Juez a quo y el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto correspondiente, no observaron los principios de legalidad ni de taxatividad, al atribuirle la comisión de ilícitos penales, cuyo agente del delito tiene la particularidad de ser funcionario público.

En ese contexto se advierte que efectivamente el hoy accionante recurrió ante el Juez cautelar con la interposición de la excepción de falta de acción, ello implica que dicha autoridad ya emitió pronunciamiento a cerca de su solicitud, que fue apelada y revisada en alzada, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.

De igual modo, se tiene que el accionante denuncia como acto ilegal el hecho que el representante del Ministerio Público supuestamente realizó una calificación arbitraria, indebida e ilegal de los delitos imputados para la interposición de una acción penal legal, cuyos actos fueron reclamados a través de una excepción de falta de acción, misma que fue resuelta por el Juez a quo mediante Auto interlocutorio 36/2014 de 9 de junio, e inclusive por el Tribunal de alzada, que emitió el Auto de Vista 394/2014 de 5 de noviembre, los cuales considera, que se pronunciaron omitiendo la aplicación de los principios de legalidad y taxatividad, con relación a la tipicidad del delito y a la imputación formal respecto a éstos (uso indebido de influencia y concusión), que son delitos propios y únicamente pueden ser cometidos por funcionarios públicos.

De la relación efectuada, se evidencia que lo alegado por el accionante como supuestas irregularidades del debido proceso, resulta ser una circunstancia que no va a determinar el cese de su detención preventiva ni a mejorar sus condiciones de detención; por ello, se establece que dicha situación no se encuentra directamente vinculada a la libertad del ahora accionante, ni es la causa directa de la restricción del derecho reclamado, así como tampoco se advierte que existió absoluto estado de indefensión; esto implica que las situaciones referidas no pueden ser analizadas a través de la presente acción de defensa, correspondiendo en todo caso, una vez agotados los medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y al considerar la existencia de lesión de algún derecho, acudir a la justicia constitucional en procura de tutela, mediante una acción de amparo constitucional, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.