SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de Vista “115/2014”, se revocó el Auto de 22 de marzo de 2014, que imponía la aplicación de medidas sustitutivas al no acreditarse el elemento de autoría; posteriormente, el 17 de junio de igual año, interpuso la excepción de falta de acción solicitando se deje sin efecto el procesamiento indebido del Ministerio Público, siendo que éste activó la acción penal sin respetar los principios de legalidad y taxatividad, ya que, si en la imputación formal se le acusó por los delitos de uso indebido de influencias y concusión, estos son delitos propios donde el sujeto activo es un funcionario público, razón por la cual no podía ser procesado tal como señaló el Ministerio Público, como cooperador necesario e incluso, si no existe por lo menos un hecho típico o antijurídico ejecutado por su persona, menos puede referir que el hecho atípico puede cometer el cooperador necesario, partícipe u otro.

Posteriormente, el Juez de la causa, de forma ilegal e indebida, estableció que al determinarse su accionar como cooperador necesario, este grado de participación criminal no requiere la calidad de funcionario público, que sí es exigible para el autor directo; conforme a los arts. 1 y 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) y 20 del Código Penal (CP); bajo esta interpretación, el cooperador necesario no requiere cumplir con los elementos constitutivos de tipo penal. Ante esa determinación, el 16 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación impugnando la errónea interpretación de los arts. 308 inc. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando un reclamo procesal no sustancial, siendo resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 394/2014 de 5 de noviembre, -que ilegal y arbitrariamente- sostuvo que la imputación es un acto provisional, no existiendo violación a su derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad, porque la atipicidad se decidirá en etapa de juicio, donde bajo el principio de iuria novit curia, se le puede sentenciar por otro tipo penal.

En ese sentido, al haber sido promovida la excepción de falta de acción, exigió tanto a las autoridades judiciales -ahora demandadas-, que cumplan con su obligación de velar por la materialización de los derechos fundamentales, verificando en el caso concreto que su persona es procesada por una conducta que no responde al marco de la legalidad y de la taxatividad inexcusable para activar la acción penal; sin embargo, la referida acción mal promovida no fue advertida por el Tribunal de alzada, que en previsión del art. 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y en aras del principio de favor debilis -principio de interpretación que fue omitido- debieron garantizar el procesamiento, cuidando que no se vulneren sus derechos y velando la aplicación del principio de legalidad con relación al de taxatividad; dejando claro que si bien la imputación formal, es una potestad privativa del Fiscal, la misma está sometida a control jurisdiccional.