SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad       

Expediente:                  09372-2014-19-AL    

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/14 de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra contra Freddy Duran Montero, Fiscal de Materia y Luis Altamirano, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos de la ciudad de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2014, recibió una llamada de Luis Altamirano, funcionario policial -ahora codemandado- quien le indicó que le había dejado una citación en su domicilio procesal, y con el fin de verificar este extremo se apersonó a su oficina, lugar donde no encontró dicho acto procesal, hecho que no respetó sus derechos ya que si se le pretendía notificar con cualquier denuncia, ésta debió realizarse en su domicilio real. Indicó que, lo que se intentó es realizar una notificación falsa para luego librar una orden de aprehensión, y así privarlo de su libertad en forma ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante consideró lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de las formalidades legales, y en todo caso se lo cite conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, conforme consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., presentes los demandados y ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, a pesar de su legal citación cursante a fs. 5.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Duran Montero, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) La acción constitucional presentada era una acto dilatorio; b) El funcionario policial, en cumplimiento del art. 163 de Código Procedimiento Penal (CPP), dejó la notificación correspondiente, y al llamar al accionante y comunicarle sobre la notificación en su domicilio procesal, actuó bajo el principio de lealtad y honestidad; y, c) El imputado -ahora accionante- no argumentó la supuesta vulneración de algún derecho constitucional. 

Luis Altamirano, funcionario policial de la FELCC, en audiencia, manifestó que:     1) Notificó al accionante de acuerdo a las formalidades de ley, como se evidencia del muestrario fotográfico y en presencia de un testigo idóneo, diligencia realizada en el domicilio indicado en el memorial de acción de libertad; y, 2) Por su parte, agotó los recursos para hacer conocer al accionante, por todos los medios legales, incluso vía telefónica, sobre la declaración que debía prestar, por lo que si tenía alguna duda debió acudir ante su persona y consultarle, ya que se encontraba de servicio todo el día.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/14 de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: el accionante, ante las supuestas irregularidades realizadas por el policía y avalado por el Fiscal de Materia, debió acudir al Juez de Instrucción, y no omitir dicha instancia y recurrir directamente a la justicia constitucional, ello para evitar la desnaturalización de la acción de libertad y guardar el equilibrio y complementariedad entre jurisdicciones constitucional y ordinaria, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo del presente recurso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extracta lo siguiente:

II.1. No cursa documentación presentada por las partes, sea esta de cargo o de      descargo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que el funcionario policial codemandado le llamó para comunicarle la existencia de una citación para su persona, misma que habría sido dejada en su domicilio procesal; empero, cuando el accionante se apersonó a su oficina, no encontró nada, lo cual lesionaria sus derechos, ya que si pretendían citarlo con alguna denuncia, dicha diligencia debió realizarse en su domicilio real; al respecto, alega que lo que se intenta es realizar una notificación falsa para luego librar una orden de aprehensión, y así privarlo de su libertad en forma ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar 

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a Jueces de Instrucción en lo Penal, previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.

De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que es el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 y 279 del CPP, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso; una vez agotada la vía ordinaria, y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, ante la supuesta citación realizada el 24 de noviembre de 2014, ya que el funcionario policial ahora codemandado, le llamó para comunicarle que le estaba dejando una citación en su domicilio procesal y cuando se presentó en su oficina no encontró nada, por tal razón afirma que si pretendían citarlo con alguna denuncia ésta debía realizarse en su domicilio real.

De lo aseverado en el memorial de acción de libertad y lo señalado por los demandados en su informe, se tiene que el accionante habría sido notificado por el codemandado, en su domicilio procesal, quien con el fin de efectivizar dicho acto procesal llamó al accionante para hacerle conocer este extremo; por otro lado, la autoridad fiscal demandada, manifiesta que la notificación realizada por el funcionario policial, fue en aplicación al art. 163 del CPP, por lo que esta es legal y de existir alguna observación el accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar, argumentos expuestos en la audiencia de acción de libertad; de hecho, el propio accionante en su demanda hace referencia al caso “FELCC-1405018/14” seguido por el presunto delito de estafa y estelionato agravados, que se encuentra a cargo del Fiscal ahora demandado, en el que su persona sería testigo; por lo que, se deduce que en el caso concreto, existe una investigación por la presunta comisión de un delito, proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional de un juez de instrucción.

De los antecedentes no se advierte reclamo alguno del accionante ante dicha autoridad, misma que debe resolver de manera directa cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales, al estar en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación; es decir, que si el accionante consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados dentro del referido proceso penal, ante una irregularidad en la notificación, debió acudir ante dicha autoridad para hacerle conocer la lesión expuesta en la presente acción, conforme lo determina la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del funcionario policial y el representante del Ministerio Público, debió agotar previamente los mecanismos existentes en la vía ordinaria; es decir, dar la oportunidad al juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso de pronunciarse; y luego, si considera que existe lesión a sus intereses y derechos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción que corresponda; sin embargo, no lo hizo así, situación que imposibilita a esta Sala a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/14 de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO