SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S2

Fecha: 04-May-2015

denegó

El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 22 de mayo, cursante en fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su resolución en lo siguiente :a) En el caso concreto el Auto de extinción de la acción penal pronunciada el 11 de marzo de 2015, cuya Resolución según cuaderno procesal, primero se notificó a Ángel Becker Galarza, abogado de la parte accionante, con todos los actuados procesales el 20 de mayo de 2015, corre nota que indica que no han sacado las copias para las notificaciones a las partes, ni dejó en cargo alguno, cursa la diligencia de notificación a Leonardo mancilla a horas 11:56 del 22 de mayo de 2015, consta la firma y rúbrica del notificado, lo que significa que el antes nombrado se encuentra dentro del plazo legal para hacer uso del recurso de apelación incidental con el Auto de extinción de la acción penal, prevista en el art. 403 inc. 6 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más allá de que exista en el cuaderno procesal la Acusación Formal firmada por Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, misma que conforme al cargo fue recibido en 6 de marzo de 2015 a horas 16:00, así como la Resolución de 30 de abril de 2015, que ordena la remisión de cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia; b) De lo que se infiere que con el Auto de extinción de la acción penal se notificó a Leonardo Mancilla Coria, el 22 de mayo de 2015; por consiguiente, el Auto no se encuentra ejecutoriado menos aún con la calidad de cosa juzgada, porque todavía está dentro del plazo por impugnar o hacer uso del recurso de apelación incidental; c) El Auto de extinción de la acción penal en su parte resolutiva, dispuso archivo de obrados y el levantamiento de todas las medidas dictadas dentro de la misma, disponiendo a su vez que estando la imputada guardando detención preventiva en ejecución del fallo líbrese el mandamiento de libertad; advirtiendo a las partes agraviadas con dicha Resolución que tienen el término de tres días a partir de su legal notificación para interponer el recurso de apelación incidental; d) Toda Resolución judicial en materia penal debe ser pronunciada por el Juez, conforme al art. 132 del CPP; asimismo, el art. 163 del mismo cuerpo legal, señala la forma de notificación personal; por otra parte, en caso de que existan demoras o tardanzas en los pronunciamientos de resoluciones judiciales o en las notificaciones, los litigantes tienen en sus manos la vía disciplinaria o cualquier otra vía legal para recurrir, vale decir ante el Consejo de la Magistratura, pero en el caso presente no lo hicieron; y, e) La Jueza Primera de Instrucción Mixto Cautelar de Montero, autoridad demandada, al no encontrarse ejecutoriado el Auto de extinción de la acción penal, mal podía haber emitido el mandamiento de libertad, toda vez que el mismo Auto no ha adquirido la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, no existe lesión de los derechos señalados.