SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S2
Fecha: 04-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato igualitario sin discriminación, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, ya que dentro el proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al Auto de extinción de la acción penal, donde se dispuso el archivo de obrados y se libre el mandamiento de libertad; posteriormente, se enteró por informe escrito emitido por el oficial de diligencias, que el Fiscal de Materia presentó la acusación formal en forma extemporánea, sin que se haya efectivizado el mandamiento de libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes de acuerdo a la denuncia formulada, el 14 de febrero del 2014, a la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia solicitó a la Jueza de la causa, la aplicación del procedimiento abreviado respecto a María del Carmen Hurtado Sartine; asimismo, que Leonardo Mancilla Coria, víctima del delito interpuso el recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la ley, en la Sentencia emitida por la Jueza demandada, el 27 de enero de 2015, pidió que “se busque agravios” y le permita revalorizar la pruebas que ya fueron analizadas por el inferior ya sea documentales, periciales o testificales, por lo que mediante Auto de 20 de junio de 2014, la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, anuló la Sentencia de procedimiento abreviado.
El 27 de enero de 2015, la hoy accionante, formuló incidente de extinción de acción, arguyendo que el representante del Ministerio Público no cumplió con el requerimiento en conclusiones en el plazo establecido, por lo que, mediante Auto de 30 de enero de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero, en cumplimento del Auto de Vista de 20 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordena se notifique al representante del Ministerio Público a efectos de que presente el acto conclusivo.
Con el Auto de 11 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero en suplencia legal, declaró procedente el incidente de extinción de la acción penal, dispuso archivo de obrados de la causa con el levantamiento de todas las medidas y ordenó se libre el mandamiento de libertad, otorgándole tres días de plazo a partir de la notificación para interponer recurso de apelación; mediante informe del Oficial de Diligencias se le dio a conocer que el 6 de marzo de 2015, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, contra la hoy accionante, solicitando que se radique la causa, por la conducta de la acusada, por la supuesta comisión del delito de estafa y se tome en cuenta la sanción condenatoria, que se cumplirá en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para dicho efecto, conforme determina el art. 340 del CPP.
De acuerdo a los antecedentes referidos, se pudo advertir que, el motivo de la presente acción de libertad es el incumplimiento de las medidas asumidas por el Auto de extinción de la acción penal pronunciada el 11 de marzo de 2015, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Montero; posteriormente, fue comunicada que existe la acusación formal del Fiscal de Materia, con fecha de recepción de 6 del mismo mes y año, a horas 16:00, así como el decreto de 30 de abril de 2015, donde se ordenó la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia del Montero, toda vez, que desde el 30 de octubre del 2014, se encuentra en vigencia la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal que elimina la configuración procesal penal de audiencia conclusiva.
Por otra parte, las diligencias de notificación se efectuaron el 22 de mayo de 2015, con el Auto de extinción de la acción penal, por lo que, no se conoce si la parte que estimara ser afectada con dicha disposición, interpondrá recurso de apelación en plazo que corresponde, motivo por el cual, la parte demandada no podía otorgar de inmediato el mandamiento de libertad; conforme la norma expresada de los plazos previstos por el Código adjetivo penal, que son perentorios e improrrogables; en este sentido, el art. 403 del CPP, establece que las resoluciones pueden ser motivo de apelación incidental en el término de tres días de notificada la Resolución, entendimiento aplicable a las resoluciones que rechazan las solicitudes de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
Por lo que se advierte, que la accionante en la formulación de la acción de libertad, denuncia la vulneración a sus derechos en base a una Resolución que aún no estaba ejecutoriada, cuya falta de notificación con esa disposición constituye defecto absoluto frente al estado de firmeza de la cosa juzgada, situación que no permite exigir a la parte demandada se libre el mandamiento de libertad.