AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-RCA

Fecha: 02-Jun-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-RCA

Sucre, 2 de junio de 2015

Expediente:         11029-2015-23-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 9 de abril de 2015, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Lazcano Ortiz contra Victoriano Morón Cuéllar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 11 a 13 vta., el 20 del mismo mes y año (fs. 16), y de 7 de abril de 2015 (fs. 27), el accionante expresó los siguientes argumentos:

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del ahora accionante -victima- contra Gregorio Lazcano Ortiz, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y legitimación de ganancias ilícitas, producto de un presunto contrato falsificado de compra y venta de la fracción que le correspondía del bien inmueble de su padre.

Gregorio Lazcano Ortiz, interpuso excepción de prejudicialidad refiriendo existir proceso civil de nulidad de documento y cuya falsedad fue presentada y se tramita en ése proceso penal; por lo cual, a través de Resoluciones emitidas por Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2014 y del Auto de Vista 205 de 14 de octubre de ese año, las autoridades -ahora demandadas-, determinaron admitir y declarar probada su excepción además de la suspensión del proceso penal hasta que se resuelva el proceso civil.

Consecuentemente, interpuso esta acción tutelar denunciando que dichas autoridades a momento de emitir los referidos Autos, no explicaron de manera clara y lógica, cuáles fueron los motivos jurídicos que justifican ese proceso de índole civil; además, no se pronunciaron sobre aspectos denunciados; pese a demostrar la existencia de la defraudación en su derecho patrimonial, debido        a que el querellado realizó contratos de alquiler de tiendas en ese bien inmueble, vulnerando así su derecho al debido proceso integrado a las resoluciones, que deben contener una adecuada motivación y fundamentación, que es garantizada por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional.

Complementó indicando que la notificación realizada con el Auto de Vista 205, se encuentra en la misma; por lo cual, adjuntó copias debidamente legalizadas de lo solicitado, pese a que en su oportunidad requirió la remisión del cuaderno de control jurisdiccional y del cuaderno de investigaciones para su verificación; pidiendo se tome en cuenta para su correspondiente admisión.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2014 y el Auto de Vista 205 de 14 de octubre del mismo año, y se emitan nuevas resoluciones.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62 de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 28 y vta., declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Es facultad de los Tribunales de garantías, exigir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de no cumplirse con las observaciones realizadas deberá declararse por no presentada y disponer su archivo; y, b) Se observó mediante decreto de 9 de marzo de 2015, que adjunte originales o fotocopias legalizadas de las notificaciones practicadas con las Resoluciones que impugna de vulneradoras de su derecho, otorgándole el plazo respectivo para su subsanación, pese a ello, en reiteradas oportunidades el accionante no dio cumplimiento a lo requerido; por lo que, se dispuso su archivo.

Notificado el accionante el 23 de abril de 2015 (fs. 29), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 27 del mismo mes y año (fs. 30 y vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis del memorial de impugnación

El accionante refirió que se presentó la acción de amparo constitucional el 6 de marzo de 2015, ofreciendo como prueba: “…el expediente judicial original que está en el Juzgado 2do de instrucción en lo penal y el cuaderno de investigaciones original se encuentra en la Fiscalía…” (sic); empero, no le prestaron la atención a la solicitud del memorial presentado; por lo que, el Tribunal de garantías, realizó innecesarias observaciones de admisibilidad, entorpeciendo la administración de justicia constitucional como es el principio de informalidad y celeridad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Del marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que:

“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 55 del citado Código, señala que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, por Resolución 62 de 9 de abril de 2015, cursante a fs. 28 y vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió cumplir las observaciones realizadas para su admisión, correspondiendo en revisión, verificar si dichos extremos son evidentes a objeto de admitir o rechazar la presente acción tutelar.

Ahora bien, el Tribunal de garantías, observó al accionante el deber de “…adjuntar documentos originales y/o fotocopia debidamente legalizada    de la notificación y además adjuntar todas aquellas pruebas que tenga en su poder…” (sic), mediante proveídos de 9 de marzo de 2015 (fs. 14) y 23 del mismo mes y año (fs. 17); sin embargo, de los memoriales adjuntos y de subsanación, se establece que el accionante requirió para una corroboración objetiva de sus pretensiones, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional -expediente-, que se encontraría con la autoridad codemandada, además de adjuntar las fotocopias debidamente legalizadas para acreditar su petitorio; por lo cual, se establece que el accionante impugnó el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2014 (fs. 2 a 6), y el Auto de Vista (fs. 7 a 10); puesto que, no contendrían la debida fundamentación y motivación; lo cual, vulnera su derecho a un debido proceso.

De la verificación de dichos Autos, se determina que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 205 el 28 de noviembre de ese año; aunque, se observa la existencia de un tachado en la fecha de notificación misma que fue corregida por el oficial de diligencias de dicha Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 7); habiendo presentado ésta acción tutelar el 6 de marzo de 2015, (fs. 11 a 13 vta.), dentro el plazo que establecen los arts. 129.I de la CPE y 55.1 de la CPCo, mismo que además refiere ser: “computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Teniendo en cuenta que la razón por la cual el Tribunal de garantías, dispuso la improcedencia “in limine” de la acción de defensa, fue porque el accionante no presentó la documentación extrañada por éste; consiguientemente, desde la emisión del Auto de Vista 205 hasta la presentación de ésta acción tutelar que fue el 6 de marzo de 2015; se establece que transcurrieron cuatro meses y 20 días sin contar con la notificación -“28-11-14”-; por lo que, se halla dentro del plazo de los seis meses; ahora bien, tomando en cuenta la notificación de 28 de noviembre de 2014, se computa que transcurrieron tres meses y seis días; igual se acierta estar dentro de los seis meses de plazo; por lo que, la presente acción tutelar, se encuentra en el plazo previsto por Ley, dando cumplimiento al principio de inmediatez que caracteriza a esta jurisdicción constitucional.

También, se verificó que la acción fue dirigida contra las autoridades que promovieron los Autos ahora impugnados de ser emitidas sin una adecuada fundamentación y motivación; verificando por el último fallo, que es precisamente el Auto de Vista 205, misma con el que concluiría el trámite del incidente opuesto; por cuanto, se habría agotado los medios legales previstos por Ley y se tendría por cumplida el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que dieron lugar a la improcedencia “in limine” de la acción tutelar; queda desvirtuada        la Resolución 62 cursante a fs. 28 y vta., elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

1.  El accionante señaló su nombre, generales de ley, acreditando su personería, indicando además su domicilio real y procesal como medio de comunicación inmediata.

2.  Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas.

3.  La demanda cuenta con patrocinio de abogado.

4.   La demanda de amparo cuenta con una relación de los hechos en los que el accionante funda la acción, relatando cómo se habrían vulnerado los derechos las autoridades demandadas.

5.   Precisó los derechos constitucionales de su representada que considera lesionados.

6.   No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, no es necesario.

7.   Presentó prueba en la que fundan la demanda, adjuntando al efecto el Auto de Vista 205 de 14 de octubre de 2014 y el Auto Interlocutorio de 30 de mayo del mismo año, que dieron lugar al mismo.

8.   Expusieron un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 62 de 9 de abril de 2015, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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