AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-RCA

Fecha: 02-Jun-2015

improcedencia

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, por Resolución 62 de 9 de abril de 2015, cursante a fs. 28 y vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió cumplir las observaciones realizadas para su admisión, correspondiendo en revisión, verificar si dichos extremos son evidentes a objeto de admitir o rechazar la presente acción tutelar.

Ahora bien, el Tribunal de garantías, observó al accionante el deber de “…adjuntar documentos originales y/o fotocopia debidamente legalizada    de la notificación y además adjuntar todas aquellas pruebas que tenga en su poder…” (sic), mediante proveídos de 9 de marzo de 2015 (fs. 14) y 23 del mismo mes y año (fs. 17); sin embargo, de los memoriales adjuntos y de subsanación, se establece que el accionante requirió para una corroboración objetiva de sus pretensiones, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional -expediente-, que se encontraría con la autoridad codemandada, además de adjuntar las fotocopias debidamente legalizadas para acreditar su petitorio; por lo cual, se establece que el accionante impugnó el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2014 (fs. 2 a 6), y el Auto de Vista (fs. 7 a 10); puesto que, no contendrían la debida fundamentación y motivación; lo cual, vulnera su derecho a un debido proceso.

De la verificación de dichos Autos, se determina que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 205 el 28 de noviembre de ese año; aunque, se observa la existencia de un tachado en la fecha de notificación misma que fue corregida por el oficial de diligencias de dicha Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 7); habiendo presentado ésta acción tutelar el 6 de marzo de 2015, (fs. 11 a 13 vta.), dentro el plazo que establecen los arts. 129.I de la CPE y 55.1 de la CPCo, mismo que además refiere ser: “computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.