Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 17 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 193 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eustaquio Huari Choquevillca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra Aly Rosario Venegas Miranda y Paul Enrique Franco Zamora, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior”