AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentando el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 186 a 191 vta., el accionante señaló que dentro el proceso penal de robo agravado, asociación delictuosa, destrucción de bienes del Estado y Riqueza Nacional, el Ministerio Público a través de sus Fiscales de Materia, emitieron las Resoluciones de Sobreseimiento 01/2014 y de Rechazo a la Denuncia y Querella 02/2014 ambas de 28 de julio. El Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana en calidad de querellante, impugnó dichos Dictámenes, suscitando pronunciamiento de Aly Rosario Venegas Miranda, en calidad de Fiscal Departamental de La Paz, que pronunció la Resolución RVM-S-176/2014 de 12 de septiembre, declaró inadmisibles tales impugnaciones al sobreseimiento y de objeción al rechazo de querella, sin la debida fundamentación y motivación.
Agregó que la Fiscal demandada, con esa resolución, vulneró sus derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no aplicó correctamente los arts. 304 y 305 del Código Procesal Penal (CPP), toda vez que en lugar de resolver en las dos formas que disponen las normas señaladas, determinó la inadmisibilidad del recurso de impugnación y de las objeciones, figura no existente en las disposiciones citadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior”