AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 193 a 195, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que: a) No procede el amparo constitucional por la existencia del principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de apelación que fue presentado por la Alcaldía de Copacabana contra la Resolución 48/2014 de 11 de agosto, por la cual el Juez de Instrucción Mixto Liquidador Penal de Copacabana del departamento de La Paz, declaró por no presentada las querellas del Alcalde Municipal de la misma localidad y que sirven de base para el pronunciamiento de la Resolución RVM-S-176/2014, que se encuentra pendiente de pronunciamiento; y, b) El accionante pretende anular la Resolución del Fiscal Departamental que también esta irresuelta; puesto que se encuentra bajo el control jurisdiccional así lo refieren los arts. 53.1 y 3, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías mediante Resolución 17 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 193 a 195, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, por presuntamente concurrir el principio de subsidiariedad y encontrarse bajo el control jurisdiccional; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Previamente se debe determinar cuál es el acto lesivo que denunció el accionante y acusó de vulnerar su derecho al debido proceso, en su conexión a la exigencia de la fundamentación y motivación que deben contener los fallos; es así, que en el presente caso es la Resolución RVM-S-176/2014 (fs. 84 a 85 vta.), notificada al accionante el 27 de noviembre de ese año (fs. 86).
De los datos adjuntos al caso, se evidenció que contra esta Resolución señalada ut supra, emitida por la ex Fiscal Departamental, ahora demandada, el accionante no interpuso ningún recurso que este pendiente de resolución; es más la Resolución 48/2014, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador Penal de Copacabana del departamento de La Paz, contra la cual supuestamente existe un recurso aun no resuelto, no es motivo de impugnación contra la Resolución RVM-S-176/2014, sino esta última es consecuencia de la primera, por ello en el caso no concurre el principio de subsidiariedad advertido por el Tribunal de garantías.
A más de ello, en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó, que contra la resolución jerárquica del Fiscal de Distrito ahora Fiscal Departamental que resuelve en cualquiera de las formas la objeción presentada contra una resolución del fiscal de materia, no merece recurso ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior”