AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De acuerdo a los antecedentes procesales; se tiene que, habiendo sido declarada probada la acción de contrabando contra José Luis Torrico Veizaga por Resolución GRLGR 00124/05 de 23 de diciembre (fs. 119 a 122), éste formuló recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico (fs. 125 a 127), que fue rechazado mediante Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 03-0014-2006 de 20 de febrero, emitida por la Gerente Regional de La Paz de la ANB (fs. 128 a 130). Posteriormente por Resolución RA-PE-03-043-06 de 4 de mayo de 2006, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, declaró improcedente el recurso jerárquico formulado por el accionante (fs. 165 a 166), Resoluciones mediante las cuales se hubieran vulnerado los derechos del accionante conforme a lo expresado en el memorial de amparo constitucional señalando que al “…RECHAZAR SU RECURSO DE REVOCATORIA COMO EL JERÁRQUICO AMPARÁNDOSE EN PLAZOS ESTABLECIDOS POR UNA LEY ABROGADA, vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, trasparente, y a ser protegido oportuna y efectivamente” (sic) (fs. 209 vta.) y al manifestar que: “…se ha lesionado el debido proceso no sólo al no haber tomado en cuenta los argumentos vertidos en el recurso de revocatoria, al rechazar el recurso jerárquico…” (sic) (fs. 213). En tal sentido, si el accionante consideraba que dichas Resoluciones lesionaban sus derechos debió observar el plazo de los seis meses previstos para la presentación de las acciones de amparo constitucional; toda vez que, fue notificado con la Resolución RA-PE-03-043-06 el 5 de mayo de 2006, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 167 y recién formuló la presente acción el 17 de abril de 2015, habiendo transcurrido más de ocho años; consiguientemente, dicha negligencia no puede ser cubierta por la justicia constitucional; puesto que, su derecho para acceder a esta vía ya había precluido.
Por todo ello, en consideración a esas dos Resoluciones que el accionante a través de su represente alude que lesionaron sus derechos, se evidencia que José Luis Torrico Veizaga formuló la presente acción fuera de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, al haber sido interpuesta la presente acción tardíamente el 17 de abril de 2015, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción de defensa.