AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-RCA

Fecha: 23-Jun-2015

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 335 a 351, la accionante refirió que dentro del proceso ejecutivo que le siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en grado de alzada: los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera: Jorge Adalberto Quino Espejo, Aida Luz Maldonado Bocangel y en primera instancia la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial; Mireya Eliana Escobar Herrera, en su condición de autoridades jurisdiccionales del departamento de La Paz, cometieron flagrante vulneración y restricción ilegal de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 13.I; 14.I, III, IV y V; 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); “73” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), interpone acción de amparo constitucional contra los nombrados ut supra.

Argumentó que, el 13 de abril de 2007, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, entidad financiera ejecutante, intervino con falta de personería, de fuerza ejecutiva y plazo vencido; de parte suya había opuesto y demostrado las excepciones respectivas, asimismo planteado incidente de nulidad, ante evidente vicio procesal reclamó el saneamiento procesal oportuno; en su momento las autoridades supra mencionadas actuaron con total inobservancia, con argumentos falsos, aduciendo que se encuentra en mora por incumplimiento a lo pactado entre partes, cuando de verdad existen testimonios modificatorios del contrato principal y un cronograma de pago real, que haciendo mal uso de la justicia, el Banco ejecutante no ha presentado tales elementos de convicción irrefutables; aseveró que, se ha aprovechado para ello del apoyo desmedido y vergonzoso de una mala administración de justicia.

Respecto a la personería del ejecutante, sostiene que debió iniciar el proceso con un poder otorgado por Gianfranco Ferrari, como nuevo Gerente y Representante legal del Banco de Crédito de Bolivia, en mérito al poder tipo “A” 824/2005; y de ninguna manera con el poder tipo “B” 539/2005 de 14 de julio, por tanto él, como quien le otorgó el mandato ya no ostentaban la representación invocada en dicho poder.

Señaló que, el cronograma aludido supra, conforme a la cláusula Primera Núm. 5.1 del contrato de préstamo 408/2002, forma parte de éste último y que debió presentar el ejecutante con su demanda; asimismo, en cuanto a los testimonios no presentados pero referidos: 1379 de 20 de mayo de 2004 y 0928 de 15 de septiembre de 2006, que respectivamente modifican a su turno la tasa de interés hasta la culminación del crédito, que a decir del considerado documento base de ejecución, constituye éste un título ejecutivo incompleto, que por las falencias anotadas, el proceso debía invalidarse, sobre todo por falta de exigibilidad de la obligación ya que la parte demandante, con respecto al monto adeudado, en ninguna instancia explicó de donde salió el saldo deudor en relación a la liquidación presentada con la demanda, existe tres montos diferentes del total adeudado, lo que significa que no se tiene acreditada concreta y claramente la obligación; en cuanto al plazo vencido, que éste no fue el pactado entre partes suscribientes del contrato de préstamo mencionado ut supra, al haber señalado un cronograma de pago que sólo obedece a la voluntad unilateral y arbitraria del Banco de Crédito de Bolivia entidad ejecutante, modificatoria dolosa, maliciosa y culpable que conlleva a discernir que no existe plazo vencido. 

Agregó además, que habiendo planteado incidente de nulidad, por evidente vicio procesal del cual remarca la presentación de fotocopias autenticadas de poder tipo “B” 539/2005 de 14 de julio, sin la respectiva orden judicial, transgresión cometida por el actor en contra de los arts. 36 de la antigua Ley de Notariado, 1311 del Código Civil (CC) y 402.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y que no obstante de solicitar el saneamiento procesal oportuno de éste hecho y de otros, como el de acreditar con su demanda la matrícula de comercio del banco, cuyo incumplimiento conlleva impersonería según el art. 33 del Código de Comercio (Ccom); la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial, actuó con total inobservancia a lo dispuesto por los arts. 491, 330, 331, 397 del CPC, concurriendo con el art. 90 del mismo Código adjetivo, no habiendo valorado toda la documentación existente en obrados al declarar improbadas las excepciones opuestas, el incidente de nulidad y el saneamiento procesal, incumpliendo la motivación en su decisión jurisdiccional, la activación de control tutelar de constitucionalidad en el marco de respeto al debido proceso, concluye indicando que se emitió la Sentencia 079 de 14 de abril de 2014, a todas luces prevaricadora y que a su turno la confirmaron en grado de alzada los Vocales accionados, mediante Auto de Vista 46/2015 de 27 de febrero afectando de manera flagrante el contenido de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales y las leyes; atentando contra el debido proceso; la seguridad jurídica; la legalidad; la imparcialidad y la congruencia; incumpliendo la jurisprudencia existente y violando normas procesales expresas.