AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-RCA

Fecha: 24-Jun-2015

“…el    art. 518 del CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…”

En este contexto, en función a lo manifestado por el Tribunal de garantías; se tiene que, en la demanda de amparo constitucional, la accionante debió recurrir de manera directa a la autoridad demandada a objeto de impugnar el Auto 07/2015, y así concluir con la vía idónea de la subsidiariedad; al respecto, cabe argumentar y fundamentar de manera adecuada, porque debió de impugnar dicho Auto; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la amplia jurisprudencia establecida en la              SCP 0055/2015 de 3 de febrero, reiterado a través de la SC 0676/2010-R de 19 de julio que ratifica el entendimiento contenido en la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, se tiene establecido jurisprudencialmente que: “…el    art. 518 del CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…” línea jurisprudencial que ha sido mantenida en las SSCC 0261/2001-R, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R y 0889/2003-R entre otras”; es decir que: “…la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC” (las negrillas son nuestras). Por lo que no amerita mayor abundamiento, concluyendo así la actuación del Tribunal de garantías, referente a la persistencia de la subsidiariedad.

Ahora bien, es obligación de los Jueces y Tribunales de garantías verificar los requisitos de admisión y establecer de manera adecuada las causales de improcedencia de los diferentes recursos constitucionales establecidos en  la Norma Suprema; bajo esos antecedentes, cabe establecer que la accionante no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos facticos que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición que realizó (fs. 6 y vta.), y según los datos expuestos en la acción tutelar; no se encuentra, el nexo entre los hechos facticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos vulnerados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que efectuara la autoridad demandada y el resultado ocasionado por el Auto 07/2015, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.