AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-RCA
Fecha: 24-Jun-2015
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 30/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 9 a 10, por la que declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance ante la Jueza agroambiental, siendo ésta la autoridad llamada por Ley para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, debiendo impugnar ante la referida autoridad y realizar el recurso tal cual establece el art. 186 de la CPE; por la cual, se inobservó el principio de subsidiariedad; y, b) En función del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir otros recursos adecuados para hacer valer sus pretensiones en el respectivo proceso ordinario; se concluye que la accionante pretende utilizar esta acción de defensa como una instancia que no corresponde.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 9 a 10, declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de Subsidiariedad; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto 07/2015 de 13 de abril (fs. 2 a 3), con la cual fue notificado a la accionante el 16 del mismo mes y año; tal cual, lo identifica la misma a momento de denunciarla de vulneradora de derechos y solicitar la nulidad de todo el proceso agrario de Interdicto de recuperar la posesión.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- “…el art. 518 del CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…”
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR