AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-RCA
Fecha: 26-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-RCA
Sucre, 26 de junio de 2015
Expediente: 11339-2015-23-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2015 de 29 mayo, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Rocío Reyes Leaño contra Miltón Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 49 a 52 vta., la accionante señaló que, sin haber recibido de manera oficial ni formal el Memorándum MOPSV/DESP. 086/2014 de 11 de noviembre, de agradecimiento de servicios, firmado por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fue desvinculada laboralmente, y al conocer semejante atropello a sus derechos al trabajo y a la salud, interpuso escrito el 13 de igual mes y año, por el que representó el referido memorando y estableció las violaciones realizadas por ese acto administrativo, que fue el que decidió sobre su continuidad y estabilidad laboral.
Alegó que, ante este hecho el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emitió Resolución Ministerial (RM) 307 de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual confirmó el memorando de desvinculación; por lo que, frente a esta nueva resolución contraria a la ley, homologando la resolución de recurso de revocatoria, formuló recurso jerárquico, el cual fue concedido por el citado Ministro, remitiendo obrados al Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que por Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 001/2015 de 13 de marzo, rechazó el recurso jerárquico.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la salud y a no sufrir violencia, citando al efecto los arts. 15.II, 18, 46, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción tutelar, se restablezca los derechos conculcados, se deje sin efecto el memorándum de desvinculación laboral MOPSV/DESP 086/2014 y la RM 307; se le restituya a su fuente laboral y se proceda a la cancelación de los salarios devengados y aguinaldos por duodécimas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 037/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 54 y 55 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a los siguientes fundamentos: a) La accionante fue designada como Encargada de Fiscalización de Transportes interinamente y con carácter provisional en el cargo de profesional VII; en esa condición, mediante memorándum MOPSV/DESP. 086/2014 de 11 de noviembre, la autoridad -hoy- accionada agradeció sus servicios, notificada con el mismo el 12 de igual mes y año; b) Sobre la condición de funcionario provisorio el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1361/2013 de 16 de agosto, señaló que éste no goza del derecho a la estabilidad laboral y simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar causal o la comisión de ninguna falta; por lo que, tampoco se les iniciará proceso administrativo interno; c) La parte accionante se sometió al régimen de provisionalidad, al ingresar como tal, conforme al art. 5 inc. e) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; y, d) Sobre la petición de nulidad del memorándum MOPSV/DESP. 086/2014, considerando la situación de funcionaria provisoria y la imposibilidad de interponer recursos administrativos relativos a su retiro, el 12 de ese mes y año, al considerar vulnerados sus derechos, pudo plantear esta acción; empero, hasta la presentación de la acción de amparo 27 de mayo de 2015, se constató la inobservancia al principio de inmediatez.
Con la citada Resolución, la accionante fue notificada el 3 de junio de 2015 (fs. 56), quién por memorial de 5 de igual mes y año (fs. 57 a 58), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, al declarar el Tribunal de garantías improcedente la acción de amparo constitucional, sin haber considerado que desde su designación de cargo como Profesional VII, Encargada de Fiscalización y su desvinculación de 11 de noviembre de 2014, existe una diferencia de doscientos veintiocho días, en los que ejerció como servidora pública, lo que contradice lo estipulado en el art. 5 inc. e) de la Ley 2027, que indica que los funcionarios interinos son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días ocupan cargos públicos, previstos para la carrera administrativa, consecuentemente no tiene la condición de funcionaria interina.
Precisó que, el 13 de marzo de 2015, fue notificada con la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto, siendo ésta la última decisión administrativa; es decir que, transcurrieron setenta y seis días, en la presentación del amparo constitucional; en mérito a ello, impugna el Auto de 29 de mayo del mismo año, solicitando se deje sin efecto y se disponga la admisión de la acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva la SCP 1302/2014 de 30 de junio, señaló: “La amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterados pronunciamientos, determinó como uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional el referido a la legitimación pasiva, en virtud de la misma estas acciones deberán ser interpuestas contra los funcionarios públicos o personas particulares que supuestamente vulneraron derechos y garantías, dado que son estos los que deben modificar la resolución transgresora restituyendo el derecho afectado, al respecto la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, reiterando a la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, señaló lo siguiente: 'De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo…'” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de antecedentes descrita, se advierte que el Memorándum de agradecimiento de servicios MOPSV/DESP. 086/2014 (fs. 4), fue impugnado en sede administrativa concluyendo con la dictación de la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 001/2015 de 13 de marzo (fs. 29 a 32), emitida por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro; y, Benito Rodríguez Carbajal Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual se constituye en el último actuado que supuestamente vulnera los derechos invocados, situación que desvirtúa el fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, siendo que la acción fue presentada dentro del plazo legal previsto.
No obstante, se constató que la presente acción tutelar fue planteada solamente contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; en consecuencia, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; en razón a que, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia que pueda modificar la supuesta vulneración.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obro correctamente, aunque debió disponer el rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA