AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-RCA
Fecha: 26-Jun-2015
el agraviado debe acudir ante la
Respecto a la legitimación pasiva la SCP 1302/2014 de 30 de junio, señaló: “La amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterados pronunciamientos, determinó como uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional el referido a la legitimación pasiva, en virtud de la misma estas acciones deberán ser interpuestas contra los funcionarios públicos o personas particulares que supuestamente vulneraron derechos y garantías, dado que son estos los que deben modificar la resolución transgresora restituyendo el derecho afectado, al respecto la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, reiterando a la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, señaló lo siguiente: 'De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo…'” (las negrillas nos corresponden).