AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2015-RCA
Fecha: 26-Jun-2015
por no presentada”
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 25 de mayo de 2015, cursante a fs. 17 y vta., por la que declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no subsanó las observaciones realizadas por Auto de 20 del mismo mes y año, refiriendo que: a) No explicó de manera concreta cuales fueron las normas vulneradas y de qué forma las autoridades demandadas lesionaron sus derechos; y, b) No precisó que derechos y garantías enmarcados en la Ley Fundamental fueron violados, tampoco, identificó al tercer interesado.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2015, cursante a fs. 17 y vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de las observaciones realizadas; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así, que en el presente caso, son las emisión de las Resoluciones 278/2014 de 24 de octubre (fs. 3 a 4) y el Auto de Vista 89/2015 de 27 de febrero (fs. 1) que fue notificado al accionante a través su abogado; tal cual, lo identifica la misma a momento de denunciarla de vulneradora de derechos y solicitar la nulidad de todo el proceso sumario de asistencia familiar.
En este contexto, en función a lo manifestado por el Tribunal de garantías, observó que en la demanda de amparo constitucional, el accionante debió cumplir con las observaciones realizadas en 20 de mayo de 2015 (fs. 9); al respecto, cabe argumentar y fundamentar de manera adecuada porque corresponde cumplir con lo observado; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de reiterada jurisprudencia estableció que es obligación de los jueces y tribunales de garantías, verificar los requisitos de admisión y determinar de manera adecuada las causales de improcedencia de los diferentes recursos constitucionales dispuestos en la Norma Suprema; bajo esos antecedentes, cabe determinar que el accionante no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos fácticos y que originó presuntos derechos vulnerados ocasionadas por las autoridades demandadas; además, de una inadecuada petición que realizó en los memoriales presentados, y según los datos expuestos en los mismos; no se encuentra, el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó los supuestos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que efectuara las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por las Resoluciones 278/2014 y el Auto de Vista 89/2015, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentada”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR