AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2015-RCA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: 11360-2015-23-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Víctor Avendaño Chura contra Libertad Pacheco Barrancos, Directora del Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Bernardino Baldivieso Aira, Gobernador del Penal de “San Pedro” ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 36 a 37 vta., el accionante señaló que, fue condenado a treinta años de reclusión por el presunto delito asesinato por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento La Paz, la cual se encuentra con apelación; por lo que, no cuenta aún con una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Refirió que, desde el mes de marzo de 2014, se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico de la CNS de La Paz, en atención de un diagnóstico de dependencia a la cocaína, síndrome depresivo, trastorno de adaptación, epilepsia sicomotora, tal como se establece por los certificados médicos que adjuntó a ésta acción.
Manifestó que, el 8 de mayo de 2015, funcionarios policiales irrumpieron en su habitación para trasladarlo al Penal de “San Pedro” del departamento de La Paz, sin ningún argumento ni resolución judicial, habiéndose enterado que el Hospital Psiquiátrico dispuso su alta hospitalaria por una deuda por su tratamiento que sobrepasa los Bs20 000.- (veinte mil bolivianos 00/100), aspecto que no justifica que por un tema económico, se tenga que afectar su derecho a la vida, al interrumpir su tratamiento especializado.
Alegó que, una vez consumado el acto no puede ser reclamado en ninguna vía ni siquiera ante el Juez de la causa, por la demora que ocasiona esta clase de solicitudes al tener que recibir medicación y atención médica de manera urgente.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción tutelar, disponiéndose su traslado inmediato al Hospital Psiquiátrico de la CNS del departamento de La Paz y dejar sin efecto la orden dispuesta por el Gobernador del Penal de “San Pedro” del mismo departamento, ya que debe ser por autoridad jurisdiccional competente.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que se presenta la causal de improcedencia descrita en los arts. 129 de la Constitución política del Estado (CPE) y 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo que, el pretender activar la vía constitucional en mérito a que se dispuso su alta hospitalaria, y por ende, su remisión al penal de “San Pedro” del mismo departamento, el accionante no consideró que debió agotar todos los mecanismos a efectos de hacer conocer a las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, a efectos de que dispongan lo que fuere de ley, y no de forma inmediata activar la vía constitucional, más aún cuando existe un proceso penal con autoridades que asumen competencia.
Con la citada Resolución, el accionante fue notificado el 21 de mayo de 2015 (fs. 41), quien por memorial de 25 de igual mes y año (fs. 42 a 43 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, el derecho a la salud y su vida se vulneraron y el Auto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se adecúo a procedimiento por la fundamentación forzada al margen de la línea jurisprudencial, además que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, ya no cuenta con competencia alguna, al haber emitido Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54 del mismo Código, que señala que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponde).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…..” (las negrillas son agregadas).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestro).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el Tribunal de garantías por Resolución 31/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia de la acción tutelar, constatando la inobservancia al principio de subsidiariedad.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante, fue trasladado del Hospital Psiquiátrico de la CNS del departamento de La Paz, donde recibía medicación y atención especializada; sin embargo, el 8 de enero de 2015, fue trasladado al Penal de “San Pedro” del mismo departamento, hecho que motivó la presentación de la acción de amparo constitucional, manifestando que no puede ser reclamado en ninguna vía ni siquiera ante el Juez de la causa por la demora que le ocasionaría una solicitud de esta naturaleza por su delicado estado de salud.
En tal sentido, corresponde manifestar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su art. 18, dispone que el juez de ejecución penal o en su caso el de la causa garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías a favor de toda persona privada de libertad; por lo que, el accionante debió acudir previamente al juez competente a cargo del proceso, a objeto de hacer valer los derechos que consideró conculcados.
En mérito a ello, el accionante no hizo uso de los recursos idóneos legales, contra el acto denunciado, para reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo interpuesta, por no haberse agotado previamente la misma, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA