AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2015-CA

Fecha: 05-Jun-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 12 vta., el accionante expresó que, el 9 de marzo de 2000, el Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en función de sus atribuciones emitió la Resolución Municipal 009A/2000 que aprobó la escala salarial bajo el siguiente detalle: Alcalde               Bs20 875.- (veinte mil ochocientos setenta y cinco bolivianos) Concejales;                Bs16 700.-(dieciséis mil setecientos bolivianos) y Agentes Municipales Bs8 000.-(ocho mil bolivianos) vigente a partir de febrero de ese año; el Congreso Nacional sancionó la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003, por la que dispuso que ninguna autoridad, funcionario o servidor dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Superintendencias, Entidades desconcentradas, descentralizadas, autárquicas, semi autárquicas y empresas públicas podrán gozar de un salario en un monto superior al percibido por el Presidente del Estado, norma concordante con el art. 2 de la Ley 3302/2005 de 16 de diciembre, Decretos Supremos (DDSS) 28609 de 26 de enero de 2006, 28618 de 8 de febrero del año antes citado.

Explicó que, el 10 de mayo de 2006, se aprobó la Ley 3391 de 10 de mayo de 2006, con el objeto de tomar medidas financieras y económicas en el marco de la transparencia, racionalización y/o economicidad y en el art 3.III de la misma norma, determinó el alcance a todas las entidades descentralizadas, desconcentradas, empresas públicas y entidades autárquicas que forman parte del poder ejecutivo, en virtud a dicho precepto por Resolución Ejecutiva 033/2006 de 10 de abril; y, 318/2006 de 20 de diciembre, la Entidad a su cargo efectúo una nivelación de salarios en base a los montos aprobados en la Resolución Municipal 009A/2000.

Posteriormente, la Contraloría General del Estado, inició un proceso de auditoría interna por el período comprendido de marzo de 2006 a mayo de 2010 y presentó el informe preliminar GS/EP23/M08 R3 de Auditoria especial sobre el pago de remuneraciones en el referido Gobierno Autónomo Municipal determinando indicios de responsabilidad civil solidaria para los que dispusieron, autorizaron y percibieron el pago de remuneraciones como resultado del proceso de auditoría especial, se emitió el Dictamen Final CGE/DRS-014/2014, que determinó indicios de responsabilidad civil solidaria para todos los involucrados de manera generalizada; el mismo que a su criterio no guardó relación con el informe preliminar GS/EP23/M08 R3, además de carecer de fundamentación apoyado en el art. 31. inc. c) de la LACG, que alude la responsabilidad solidaria, de la que considera que solo puede ser aplicada en materia civil más no en materia administrativa; toda vez que, de su comprensión conceptual la solidaridad tiene por objeto una prestación, es imperativa a la existencia de un solo objeto y existe pluralidad de deudores y acreedores, por lo que la considera contraria al orden constitucional.

A su criterio, el legislador a momento de emitir la Ley de Administración y Control Gubernamental orientó a los actos propios de los funcionarios públicos quienes responderán individualmente por las consecuencias de sus actividades, acciones u omisiones siendo estos actos administrativos que no pueden delegarse o traspasarse a terceras personas y mucho menos acumularse de forma solidaria, ya que materialmente es imposible que varias personas efectúen un mismo acto o hecho dado que siempre existirán grados de participación y por ende responsabilidades distintas, más aun considerando que unos pueden responder saldando la parte de responsabilidad que tienen pero quedan ligados a la obligación frente al incumplimiento del resto de los obligados.