AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2015-CA

Fecha: 23-Jun-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Los representantes de la comunidad campesina “Rio Negro”, solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Primera de la Directriz ABT-01/2014, aprobada por RA 095/2014 de 14 de abril, de la ABT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 30, 56.I, 393, 394.II y 395.I de la CPE.

En la exposición de los hechos, alegan que la norma, que se les pretende aplicar Disposición Final Primera de la Directriz ABT-01/2014 y desconocer la calidad de comunidad campesina con propiedad colectiva comunitaria de la comunidad campesina “Rio Negro”, establecida en la personería jurídica, y considerarla como Colonia Menonita, y que paguen un monto mayor y seis veces más de lo que debiera corresponderle pagar por derecho para acceder a la inscripción al programa de producción de alimentos y restitución de bosques para el predio

La comunidad campesina “Rio Negro”, jurídicamente no puede ser considerada como Colonia Menonita, porque el Estado le reconoció como Comunidad Campesina, por ello la norma impugnada confunde categorías conceptuales y pretende cambiarle su estatus legal establecido en su personería jurídica y derecho de propiedad colectiva comunitaria confundiéndola como mediana propiedad y con empresa agropecuaria.

Por ello surge la duda razonable de constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Directriz ABT-01/2014, que intenta ser aplicado por el Coordinador Nacional del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al proceso administrativo que inició la comunidad campesina “Rio Negro”.

Del fundamento citado precedentemente se advirtió que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la Disposición tantas veces mencionada, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la contradicción de los preceptos contenidos en los arts. 30, 56.I, 393, 394.II y 395.I de la CPE, porque no explicaron como la ley cuestionada resultó contraria a las normas de la Ley Fundamental, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

Por otra, no estableció, la vinculación entre la ley impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo de inscripción que iniciaron ante el responsable del programa de producción tantas veces mencionado, para que la comunidad campesina “Rio Negro”, acceda al mismo, no señaló si existe una resolución donde se aplique y qué la misma se dicte en el presente proceso, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.