AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-CA

Fecha: 29-Jun-2015

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE; 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.      

De la revisión de los antecedentes, se establece que en el caso, Miguel Ángel Hoyos Guzmán, representado legalmente por Luis Fernando Caballero Herrera interpuso ante el TRD de la FBF, demanda de rescisión unilateral de contrato y pago de sueldos devengados (fs. 10 a 11); El Tribunal señalado, por Resolución 125/2015 de 4 de febrero, declaró probada en parte la demanda disponiendo que el Club Deportivo y Cultural “SPORT BOYS WARNES” cancele la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del demandante (fs. 45 y vta.), posteriormente aclarada por Auto de 9 de febrero de 2015, en cuanto al monto adeudado señalando ser $us64 000.- (sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses) (fs. 49); contra la “Sentencia”, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes, por memorial de 9 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación (fs. 54 a 55 vta.); el TRD, por Auto de 14 de abril de 2015, desestimó el recurso de apelación (fs. 56); con la resolución indicada el referido Club Deportivo fue notificado el 15 de abril del mismo año (fs. 59); luego de ello, recién por memorial 28 de mayo de 2015, solicito al TRD, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma impugnada (fs. 60 a 61 vta.).

De la descripción citada, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesta por el accionante después de haberse pronunciado la resolución final del proceso, incluso después de haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución final; de ello se determina, que en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada.

El caso, como se señaló anteriormente, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se establece que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, haciéndose por tal motivo, la misma improcedente por la causal del art. 27.II inc. b) del citado Código, por haberse interpuesto en forma extemporánea.