AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-CA
Fecha: 29-Jun-2015
rechazó
Por Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 67 a 68, el TRD de la FBF, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, con los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad concreta debe deducirse durante el trámite de una causa para evitar el uso de una norma tachada de inconstitucional y no después de su finalización; b) En el caso la “…Sentencia 125/2015 de 3 de marzo de 2015…” (sic), se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por lo mismo es irreversible e inapelable; y, c) En ese antecedente el incidente de inconstitucionalidad interpuesto es improcedente, por haberse planteado después de la ejecutoria de la “Sentencia”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR