El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0675/2015-S1 de 26 de junio; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 26-Jun-2015
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción Popular
Expediente: 09799-2015-20-AP
Departamento: Santa Cruz
Partes: Bernardo Cruz Aragón contra Pio Cortez Ortuño, Corregidor del Cantón Limoncito, Claudia Patricia Pozo Mariscal, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0675/2015-S1 de 26 de junio; toda vez que, considera que se debió revocar lo determinado por el Tribunal de garantías y en su mérito conceder la tutela solicitada; por los fundamentos jurídicos que pasan a exponer a continuación:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Ámbito de protección de la acción popular
La acción popular tiene su propio objeto y ámbito de protección, en este sentido el Código Procesal Constitucional en su art. 68, respecto al objeto de esta acción señala: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”. La jurisprudencia constitucional, respecto al ámbito de protección de esta acción, a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció refiriéndose al artículo recientemente citado: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos…
(…)
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos…
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'” (el resaltado nos corresponde).
II.2. La subsidiariedad y la inmediatez en la acción popular
El art. 136.I de la CPE, ha establecido que: “La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”. De lo que se tiene que, la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada de forma directa, sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados.
Por otra parte, con relación a la inmediatez, se tiene que esta acción no caduca por el tiempo, toda vez que la misma puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos. En este entendido, la citada SC 1018/2011-R refirió: “…la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa…” (las negrillas son nuestras).
Bajo estos entendimientos, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, estableció: “Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró…”
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante en principio denunció la vulneración de los derechos a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la “institucionalidad”, a la “autonomía municipal” y “seguridad jurídica” y posteriormente, en razón de que se declinó la acción contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), únicamente se ha podido establecer -respecto al resto de los demandados- el vínculo con el derecho a la propiedad; toda vez que, alega que el municipio de “El Torno”, adquirió a título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales DD.RR, bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante, la demandada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo, entre ellos el resto de los demandados, ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando propiedad del municipio, manifestando la intención de redistribuir los referidos terrenos y destruyendo a través del ingreso de tractores agrícolas todas las mejoras realizadas (protección de aguas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras), con el propósito de fingir que los predios cumplían una función agrícola. A la fecha, los ilegales ocupantes permanecen en los terrenos, imposibilitando el ingreso de personeros del municipio y realizando un asentamiento ilegal en las propiedades de dominio municipal.
Respecto a la problemática referida ut supra, el Fallo Constitucional del cual ahora soy disidente, resolvió no ingresar al análisis de fondo, señalando que en el caso se advertiría la existencia de hechos controvertidos, lo que imposibilitaría establecer si los terrenos constituyen o no bienes de dominio municipal y por lo tanto, no es posible determinar la existencia de vulneración a derechos e intereses colectivos.
Al respecto de lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que correspondía ingresar al análisis de fondo, sobre la tutela solicitada; toda vez que, del análisis del presente caso y conforme se tiene de las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7 de la SCP 0675/2015-S1 de 26 de junio de 2015, resulta evidente, que se avasalló propiedad de Bello Ávila Lijerón y José Mariano Vásquez Barrientos, dentro de la cual se encontraban terrenos que posteriormente fueron cedidos al Gobierno Municipal, para áreas verdes o de equipamiento, el cual inscribió debidamente su derecho propietario en DD.RR.; avasallamiento que data de 15 de septiembre de 2010, lo que derivó inclusive en la presentación de una querella penal contra los avasalladores.
En ese contexto, se advierte la existencia de lesión de derechos e intereses colectivos, relacionados en este caso, con el patrimonio y espacio público municipal, que ilegítimamente fueron avasallados por los particulares demandados en detrimento de la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, como consecuencia de la ocupación ilegal; por lo que correspondía otorgar la tutela que brinda la presente acción, que conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de esta disidencia, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas en lo posible a su estado original, puesto que el objeto de esta acción es precisamente garantizar los derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas.
Por los Fundamentos Jurídicos expuestos, este Magistrado no comparte la decisión adoptada, y en los términos anteriores, expresa su disidencia con la SCP 0675/2015-S1 de 26 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO