SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
Yanela Vaca Salvatierra y Shirley Ariana Zuleta Justiniano, en representación de Mauricio Rosseau Carageorge, Director Técnico del SEDES Beni, mediante informe cursante de fs. 72 a 75, señalaron lo siguiente: a) Que, un gran número de estudiantes de la UDABOL, que se encontraban realizando trámites ante el Ministerio de Educación para la obtención de Títulos en Provisión Nacional, adjuntaron resolución de cumplimiento del servicio social obligatorio, supuestamente otorgado por autoridades del SEDES, las mismas que eran falsas; por lo que, denunció el hecho ante el Ministerio Público; b) Dentro de la lista de resoluciones certificadas como falsas, se encuentra el nombre del ahora accionante; c) De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo (DS) 25233, de acuerdo a la disposición Décima Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el Director del SEDES Beni, emitió la RA 33/2014 de 18 de agosto, resolviendo rechazar temporalmente cualquier tipo de solicitud concerniente a la asignación de espacio físico en cualquiera de las redes de salud del departamento de Beni, para la realización del servicio social de salud rural obligatorio de los ciento cinco estudiantes, así como aquellos que sean sorprendidos con Resoluciones Administrativas falsas; d) Mediante memorial de 25 de septiembre de 2014, Abdenego Neri Correia, en representación del ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 33/2014, pidiendo en su defecto sea revocada parcialmente al haber cumplido con todo lo dispuesto, faltando únicamente la Resolución Administrativa; e) La autoridad ejecutiva del SEDES Beni, dentro del término establecido en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (es decir dieciséis días hábiles posteriores a la interposición del recurso, fue notificado el 21 de octubre de 2014 a horas 12:15) dispuso, mediante Auto de 20 de octubre de 2014, se rechace el recurso, por cuanto de la revisión de los actuados, Abdenego Neri Correia, no acompañó el documento idóneo que acredite su personería para representar a Thiago Kim, en la interposición del recurso de revocatoria, tal como lo exige el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, f) El accionante, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en los arts. 64 y 66 de la LPA, en consecuencia, no agoto la vía administrativa. Culminan solicitando se deniegue la tutela por el principio de subsidiariedad mencionando al efecto las SSCC 1071/2010-R, 1949/2010-R, 1042/2010-R y la SCP 1583/2014, entre otras.