SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, interpuso directamente la acción de amparo constitucional, sin que previamente haya hecho uso, menos agotado, el recurso o medio de defensa que tenía expedito en la vía administrativa como ser el recurso jerárquico. En efecto, el art. 11.I de la LPA, de manera general confiere a toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa a apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda. La misma Ley, refiriéndose a los recursos en la vía administrativa, en su art. 56.I señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En ese sentido, el art. 64 de la LPA, prevé que, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, el que debe ser sustanciado y resuelto en el plazo de veinte días. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico conforme a los arts. 66 y siguientes de la referida ley.
En autos, se evidencia que, mediante Resolución de 20 de octubre de 2014, el Director del SEDES Beni, rechazó el recurso de revocatoria presentado por Abdenego Neri Correia, por no haber adjuntado, documento idóneo que acredite la personería para representar a Thiago Kim Jaques, conforme lo exige el art. 58 del CPC. A esta resolución, a efectos de agotar la vía administrativa, el ahora accionante debió interponer recurso jerárquico exponiendo los fundamentos que ahora esgrimen, solicitando se revoque o se dejen sin efecto dicha resolución, por afectar o lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por cuanto habría la posibilidad de que dicha autoridad, bien pudo dejar sin efecto su determinación, reparando con ello los derechos que se estiman lesionados en la vía administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional, de lo contrario, ocurrir recién a ésta, una vez agotada la vía administrativa en estricta observancia del principio de subsidiariedad que es insoslayable, a menos que concurran circunstancias especialísimas desarrolladas por la misma doctrina y jurisprudencia, que no se dan en el presente caso, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.