SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 088/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directiva de la junta de vecinos de Villa San Antonio Alto “sector 29 de abril”, permita ejercer el derecho propietario que les asiste a las accionantes y que en caso de surgir terceros interesados, los mismos en apego al estado de derecho deberán recurrir a las instancias pertinentes para hacer prevalecer sus pretenciones, evitando medidas de hecho que puedan vulnerar el principio de paz, aclarando que en lo que respecta al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.50 000 (cincuenta mil bolivianos), ello se tratará una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la acción en grado de revisión; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó documentos que acreditan su derecho propietario, sobre el inmueble ubicado en el manzano B, num. 7, de la Zona de Villa San Antonio Alto, de una extensión de 207,90 m2, con folio real 2.01.0.99.0104328, expedido el 18 de noviembre de 2013; ii) La parte demandante no objetó haberse opuesto a que realicen construcciones en el referido inmueble; iii) Conforme a la “SC 1633/2010” respecto al derecho a la vivienda es posible hacer una excepción al principio de subsidiariedad cuando existe necesidad imperiosa de protegerlo; iv) En caso de existir algún tercero que considere tener derecho propietario sobre el mismo predio este puede hacerse prevalecer en instancias ordinarias, pero no empleando a la Directiva de la junta de vecinos; y, v) Según carta de 22 de agosto de 2014, recepcionada por Francisco Chambi, Presidente de esta junta vecinal, se evidencia que las demandantes de tutela, a tiempo de recordar al mismo los hechos ahora denunciados, hicieron referencia a la omisión del derecho a la petición, mismo habría sido también vulnerado, por lo que la inmediatez debe ser considerada a partir de la presentación de dicha nota.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales
- en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó, su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.4.
- REVOCAR