SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2013, a pesar de contar con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para edificar un muro de cerco, en el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la manzana 7 de la zona de Villa San Antonio Alto, con una superficie de 207,90 m2, adquirido mediante Testimonio 1304/98 de 25 de noviembre de 1998, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2.01.0.99.0104328, cuando sus trabajadores empezaron a realizar los trabajos pertinentes de movimiento de tierra y demolición, el Presidente y la Directiva de la Junta de Vecinos de Villa San Antonio Alto “sector 29 de abril” del departamento de La Paz, de manera arbitraria y bajo amenazas interrumpieron las labores que estaban ejecutando, bajo el justificativo de contar con dudas respecto a su derecho propietario; por lo que, exhibieron toda la documentación original que acreditaba el extremo observado, procediendo posteriormente a entregar oficialmente copias simples de la misma, mediante una nota dirigida al Presidente de la junta de vecinos mencionada, haciendo conocer además su voluntad de regularizar las cuotas ordinarias y extraordinarias o realizar trabajos comunales que correspondieren, a cuyo efecto el receptor de lo entregado se comprometió verbalmente a revisar dicha documental y con ella convocar a la brevedad posible a una reunión extraordinaria a la directiva vecinal y posteriormente invitarlos a sus personas a una reunión de coordinación sobre los problemas acaecidos, entre tanto ellos paralizaban la obra, propuesta que aceptaron a fin de no entorpecer su situación, resguardar su seguridad física y la de sus albañiles.
Sin embargo esto no se pudo concretar, pese a reiterados recordatorios vía llamadas telefónicas y súplicas a los ahora demandados; por lo que mediante nota de 14 de diciembre de 2013, solicitaron una reunión con el Presiente y la Directiva de la junta vecinal, reiterando los acontecimientos acaecidos el 16 de noviembre de ese año, y la promesa de concertar una reunión ordinaria; pedido que no ser respondido fue reiterado el 22 de agosto de 2014, haciéndoles conocer los antecedentes y el perjuicio causado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales
- en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó, su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.4.
- REVOCAR