SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.4.
Las accionantes denunciaron que los ahora demandados en su calidad de miembros de la Directiva de la junta vecinal de Villa San Antonio Alto “sector 29 de abril” vulneraron sus derechos a un habitad y vivienda adecuada, a la propiedad privada individual y colectiva; y, a usar y gozar de los bienes propios, al perturbar bajo amenazas y amedrentamientos los trabajos de amurallamiento de un muro de cerco en el lote terreno de su propiedad, ubicado en la manzana 7 de la zona de Villa San Antonio Alto, que se estaban realizando el 16 de noviembre de 2013, ante presuntas dudas respecto a su derecho propietario, a pesar de haberse exhibido y entregado la documental de respaldo necesaria que acreditaba sus derechos sobre el predio mencionado y de prestar su predisposición para coordinar una salida, mediante la presentación de tres notas solicitando reuniones de concertación, que jamás fueron respondidas.
Al respecto según obrados se evidencia que las accionantes en su calidad de propietarias del lote de terreno num. 7, manzana B, de la Zona Villa San Antonio Alto, de una superficie de 207,90 m2, inscrito bajo folio real 2.01.0.99.0104328, el 16 de noviembre de 2013, al contar con la autorización municipal correspondiente para la realización de obras menores, fueron interrumpidas por los representantes de la Directiva de la junta vecinal de Villa San Antonio Alto, cuando pretendían en el referido predio iniciar la construcción de un cerco, al cuestionarse su derecho propietario; por lo que en la misma fecha entregaron copia de toda la documental de respaldo sobre lo cuestionado, a objeto de su revisión, comprometiéndose además a regularizar cuotas ordinarias o extraordinarias que estuvieran pendientes por trabajos de acción comunal, sobre la base de lo cual el 14 de diciembre de ese mismo año, solicitaron una reunión con la Directiva citada, a objeto de tratar su problema, considerando los perjuicios ocasionados por la paralización de la obra en el terreno de su propiedad, pedido que al no contar con respuesta fue reiterado el 22 de agosto de 2014, sin que figure contestación alguna al respecto.
Aspectos sobre los cuales corresponde precisar que si bien María Verónica Alvarado Espejo de Choque y Marta Rosario Choque de Alvarado, refieren acciones de hecho ejercidas por los demandados, estas para ser consideradas como tales de acuerdo a la jurisprudencia constitucional deben encontrarse dentro de los márgenes establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así tendrán que ser actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afecten derechos fundamentales en proceso de consumación, que requieren inmediata protección para prevenir un daño irreparable; en el entendido que no existe otra vía para el resguardo expedito de los derechos vulnerados, para lo cual debe acreditarse la necesidad apremiante de tutela; en el entendido que de haber cesado la afectación ya no tendría sentido la tutela constitucional por su carácter provisional; presupuestos sobre los cuales analizando el presente caso si bien se evidencia que los demandados impidieron de forma arbitraria el ejercicio pleno de los derechos de las accionantes a un habitad y vivienda adecuada, a la propiedad privada individual y colectiva; y, a usar y gozar de los bienes propios, esta vulneración se realizó el 16 de noviembre de 2013, mientras que la acción de amparo constitucional en análisis fue presentada el 20 de octubre de 2014, más de un año después, sin que exista registro de nuevos hechos que hagan prever la continuidad de los mismos; dado que, si bien el referido día producto de las medidas de hecho se obstruyó la continuidad de obras de amurallamiento del lote de terreno de las impetrantes de tutela, no se ha probado que los demandados volvieron a ejercer ningún tipo de coacción física, material o psicológica que permita evidenciar la continuidad de los actos lesivos, no siendo suficiente al efecto considerar la ausencia de respuesta a las cartas presentadas solicitando reuniones de concertación y menos cuando las mismas han sido distantes unas de otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales
- en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó, su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.4.
- REVOCAR