SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09428-2014-19-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 144/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 833 a 835 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Cuellar Alderete en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L. contra Jorge Isaac                         Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio                       Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka                      Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tordoya Rivas, y Darwin Vargas, Presidente, Magistrados y Secretario de Cámara de Sala Plena, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 y 24 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 93 a 101 vta., y 197 a 200, respectivamente, el representante de la sociedad accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) inició un proceso de fiscalización requiriendo a la Agencia Despachante de Aduana que representa, remitir a la Gerencia Regional Santa Cruz, documentación correspondiente a nueve declaraciones de mercancías de importación observadas.

Como consecuencia del proceso de fiscalización, se emitieron las Resoluciones sancionatorias por unificación de procedimientos las que en tiempo hábil                          y oportuno originaron la formulación del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, misma que pronunció Resoluciones Administrativas disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se ordenó la nulidad de la orden de fiscalización de 30 de enero de 2004, e irregularmente se notificó con una nueva orden              de fiscalización la GSC-002/2004 de 23 de diciembre. En este segundo accionar de                        la ANB caracterizada por revisiones y visitas in situ, se profirió el Informe Preliminar GRSCZ-F3896/05 de 6 de junio de 2005, sugiriendo la pronunciación de una resolución determinativa de inexistencia de deuda tributaria y el archivo de obrados, por lo que, en atención al referido Informe el 22 de septiembre de 2005, se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, en ese sentido; empero, dicha Resolución que habría adquirido calidad de cosa                juzgada fue anulada a través de la Resolución Administrativa (RA)                                        AN-GNFGC-DFOFC 010/2005 de 22 de septiembre, al considerar la existencia de errores en la transcripción en números de las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) fiscalizadas, ampliando a seis meses la orden de fiscalización                 GSC-002/2004.

Esgrimiendo "fundamentos" de hecho y de derecho y dejando constancia que no correspondía la aplicación del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el 29 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., impugnó y solicitó se deje sin efecto la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, toda vez que no podía dejarse sin efecto la Resolución Determinativa                       AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, al haber adquirido calidad de cosa juzgada, ante ello el Gerente Nacional de Fiscalización a.i de la ANB, mediante nota                  GNFGC-DFOFC-387/2005 de 14 de octubre, sin citar norma legal alguna, sostuvo que la anulación se encontraba prevista en la normativa vigente, aspecto que fue cuestionado de forma reiterada a efecto de que se actúe correctamente, sin lograr el objetivo.

El 23 de diciembre de 2005, se le notificó con el Informe GRSCZ-F 828/05 de 16 de igual mes y año, que estableció la existencia de contravención por omisión de pago, por ello lo impugnó conjuntamente con un memorial de queja sobre las irregularidades en el procedimiento; sin embargo, no obtuvo respuesta.   

Mediante Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, se confirmó la Vista de Cargo AN-GRSCA-03 040/05 de 20 de diciembre de 2005, estableciendo la existencia de omisión de pago en relación a las nueve DMI, en torno a las que se desenvolvió el acción de la administración aduanera desde el 1 de enero de 2004; en ese sentido, al ser incongruente con la primera                   Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de alzada, que mereció la                           RA STR-SCZ 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la Resolución impugnada, por lo que, posteriormente se planteó recurso jerárquico cuya Resolución                 STG-RJ/0364/2006, no contiene fundamentos de orden técnico y jurídico así como tampoco la consideración de alegaciones y pruebas presentadas por su parte.           

Dicha situación ameritó la interposición de la demanda contencioso administrativa contra el Superintendente Tributario General, el Presidente Ejecutivo de la ANB y el Gerente Regional Santa Cruz de la citada entidad, mediante la cual expuso, sostuvo y acreditó los extremos de injusticia e irregularidades expresados anteriormente, que; sin embargo, no fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia 634/2013 de 30 de diciembre, limitándose a señalar que la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, no fue objeto de impugnación pues no se planteó contra la misma recurso o medio ordinario de defensa previsto en el Código Tributario Boliviano, conclusión que además de no ser cierta termina por configurar una serie de supresión y restricción a sus garantías constitucionales así como la vulneración a sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y del principio del non bis in ídem, citando al efecto los           arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Sentencia 634/2013; y b) Se anulen obrados hasta la notificación de la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L. con la correspondiente "orden de fiscalización" (sic). 

    

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 25 de noviembre de 2014, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso tenerse como no presentada la acción interpuesta por Roberto Carlos Cuéllar Alderete, por no haber subsanado adecuadamente las observaciones efectuadas por proveído de 17 del citado mes y año.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional


En virtud de la impugnación efectuada por el representante de la sociedad accionante, la Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 0003/2015-RCA de 14 de enero, dispuso revocar la Resolución de 25 de noviembre de 2014, y ordenó que el Tribunal de garantías admita la presente acción tutelar y previo los trámites de rigor determine lo que corresponda en derecho en audiencia pública de consideración.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 822 a 832 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 304 a 308 vta., sostuvieron que: 1) El memorial de interposición de la acción de amparo constitucional a través del cual se impugnó la Sentencia 634/2013, es una simple denuncia carente de elementos técnico jurídicos que demuestren de manera objetiva las afirmaciones efectuadas; no obstante que la aludida Sentencia se limitó a resolver la demanda contencioso administrativa en los términos que fue deducida, respondiendo la pretensión del demandante en cuanto correspondía en derecho; 2) En cuanto al principio del non bis in ídem, la Resolución impugnada señaló la normativa en la que se basó para realizar la interpretación de los elementos fácticos y jurídicos en el caso; la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, la cual estableció la inexistencia de adeudo tributario, fue anulada por la RA AN-GNFGC 010/2005, después de cuarenta días, en torno a lo que como Tribunal Supremo de Justicia, manifestaron: "…comuníquese la ampliación de la fiscalización realizada (…) al amparo de la Orden de Fiscalización GSC 002/04 de 23/12/04 por 6 meses más el marco de lo establecido en el numeral 1.4 del procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado mediante RD 01-010-04 de 22/03/04" (sic), refiriendo lo mencionado por el numeral 1.4 de dicha Resolución de Directorio, misma que habiendo sido impugnada por la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., mereció como respuesta la nota GNFGC-DFOFC-387/2005, argumentando que la anulación de la "Resolución Determinativa" se debió a que ésta precisaba datos de una declaración inexistente en el sistema informático de la ANB, conteniendo vicios suficientes para la anulación de dicho documento; 3) El proceso de fiscalización posterior se efectuó de acuerdo a ley y conforme el procedimiento correspondiente sin que se hubiera producido lesión al principio non bis in ídem como la parte accionante aduce, no pudiendo alegar la constitución de un derecho sobre la existencia de un error, cuando además ese permita su verificación posterior; 4) En cuanto a los actos consentidos expuestos por la parte impetrante de tutela, cita únicamente la fracción de la Sentencia que le resulta favorable; asimismo, del memorial del recurso jerárquico se evidenció que la señalada Agencia Despachante no hizo alusión al hecho reclamado mediante la acción de amparo constitucional instaurada, por lo que, en aplicación de los principios de pertinencia y congruencia no fueron mencionados en la resolución jerárquica y a su vez en la Sentencia ahora impugnada, la cual al respecto estableció que "…la instancia jurisdiccional no tiene competencia parta resolver actos consentidos que no fueron impugnados en el Recurso Jerárquico en la vía administrativa" (sic);     5) No se vulneró el debido proceso y la aplicación de la verdad material, por cuanto el art. 180 de la CPE, no fue transgredido, toda vez la sociedad impetrante de tutela accedió a todos los medios de impugnación a su alcance habiendo merecido respuesta; y sobre la verdad material, resolvieron en la medida en que fue planteada, observando la normativa aplicable; puesto que una es la función de control de legalidad de los actos de la administración a través del procedimiento contencioso administrativo, pero una cuestión distinta es la pretensión que busca la parte impetrante de tutela mediante la acción de defensa que planteó, al tratar de llegar al desconocimiento de lo actuado por la administración y proceder a una nueva revisión del proceso; y, 6) En la acción de amparo constitucional presentada no existe el nexo causal que se debe demostrar y que se vincule con la lesión aducida, especificando como se produjo; por otra parte, la consideración y trámite del proceso contencioso administrativo fue resuelto a través de la Sentencia 634/2013, que es una resolución judicial ajustada a derecho, sobre la que es innecesario efectuar reiteraciones, por ello corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 144/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 833 a 835 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, declaró sin efecto la Sentencia 634/2013 y dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución en estricto cumplimiento del principio de fundamentación extrañado, sustentando su determinación en los siguientes argumentos: i) La estructura de la sentencia supone una vinculación entre los fundamentos y la disposición que ella emana, resultando obvio que la parte dispositiva de una sentencia se interprete con el alcance dados por los considerandos de la misma, pues el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la sentencia y fija a sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque esta depende también de las motivaciones en que se basó el pronunciamiento, pues la carencia de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, o la falta de coherencia de los argumentos que sustentan el fallo con los datos procesales; en el caso de análisis las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa a la que arribaron con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario proyectando en la parte dispositiva consecuencia omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la sentencia que deben ser extraídos de los hechos y normas incoados por las partes; ii) La omisión en la que se incurrió afectó el debido proceso contenido en los arts. 115.I y 120.I de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), implicando el derecho a la motivación del fallo, mismo que no puede ser desconocido al estar inmerso en el caso de autos un derecho fundamental que es el debido proceso, debiendo interpretarse el mismo conforme el principio pro hómine; es decir, el derecho debe entenderse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano; y, iii) Que habiéndose interpuesto la presente acción también contra Darwin Vargas, quien ejercía las funciones de Secretario de Cámara de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal condición no ejerció actividad jurisdiccional alguna, por lo que, no correspondía ser demandado en la presente acción.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, suscrita por la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, declarando la inexistencia de deuda tributaria en las nueve DMI sujetas a fiscalización   (fs. 503 a 504).

II.2. A través de la RA AN-GNFGC- 010/2005 de 22 de septiembre, la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, dispuso la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005; asimismo, ordenó comunicar la ampliación de la fiscalización realizada a la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., por un plazo de seis meses más, al amparo del numeral 1.4 del procedimiento de fiscalización posterior aprobado por RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 818).

II.3. Sentencia 634/2013 de 30 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L. (fs. 9 a 20).  

II.4.  Por AC 0003/2015-RCA de 14 de enero, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, se determinó revocar la Resolución 560 de 25 de noviembre de 2014, que dispuso tener por no presentada la presente acción y ordenó la admisión de la misma (fs. 209 a 218).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la sociedad accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de la resolución y el principio ne bis in ídem, por cuanto como consecuencia de la interposición del proceso contencioso administrativo seguido contra la RA STJ-RJ/0364/2006 de 28 de noviembre, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 634/2013 de 30 de diciembre, sin que la misma contenga la fundamentación debida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es preciso señalar que ésta se constituye en aquella medida de protección, que precautela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado contra aquellos actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares, que supriman o amenacen suprimir o restringir derechos protegidos, así lo establece el art. 128 de la señalada Ley Fundamental, en concordancia con lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, respecto a la legitimación para interponer esta acción de defensa, el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2. El principio non bis in ídem

Respecto a este principio, en cuanto a su alcance, es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que: “’…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01).

En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE...’. Así la SC 0506/2005 de 10 de mayo, entre otras”.

III.3.  El derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la resolución

En torno a la temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, y la SC 418/2000-R de 2 de mayo, refirió que el debido proceso fue entendido como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: ‘La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico;          2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida conforme al canon de validez expuesto anteriormente; pues aunque ésta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada…”.

En cuanto a la fundamentación y congruencia en las resoluciones sean judiciales o administrativas la SCP 2163/2013 de 21 de noviembre, señaló: “…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales´ (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

También este Tribunal en un sentido de equilibrio para las partes procesales, ha señalado que la: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 0632/2010-R de 19 de julio)” (las negrillas son propias).

III.4. Carencia de legitimación pasiva del personal de apoyo del área jurisdiccional

Respecto a la temática, de manera reiterada este Tribunal a través de la jurisprudencia desarrollada, sostuvo que: ”…el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la               SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: 'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'” (SCP 0183/2012 de 18 de mayo).

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados se establece que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la ANB a la Agencia Despachante de Aduana SURUTÚ S.R.L por CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, se solicitó de ésta la remisión de la documentación referida a las nueve DMI observadas, dicho proceso, originó la emisión de las resoluciones sancionatorias, mismas que fueron revocadas en el                        recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo,                                       a cuya consecuencia se emitió la Resolución Determinativa                                    AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, que declaró la inexistencia de deuda tributaria respecto a las nueve DMI, Resolución que también fue anulada mediante RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 de agosto. refiriendo error en la transcripción en el número de las DMI fiscalizadas y que dicha anulación se encontraría prevista en la normativa vigente, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06 de 17 de marzo de 2006, que determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación, de igual manera se advierte que ante dicha Resolución se interpuso recurso de alzada resuelto por RA STR-SCR 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la resolución impugnada emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz y contra ésta se formuló recurso jerárquico que mereció la RA STG-RJ/0364/2006, que confirmó la antedicha Resolución Administrativa; ante la obtención de resoluciones adversas el accionante planteó demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena emitió la Sentencia 634/2013, que la declaró improbada, manteniendo firme subsistente y con total validez la Resolución Administrativa cuestionada.

Toda vez que mediante la presente acción se impugna la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación así como el principio non bis in ídem, cabe referirse a la misma, advirtiendo que el Pleno del Tribunal Supremo con la facultad conferida por ley realizó el control de legalidad en relación a las actuaciones y resoluciones efectuadas en sede administrativa, en ese sentido siendo que mediante la demandada contencioso administrativa se solicitó se declare infundada la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por cuanto la misma ya se encontraba ejecutoriada, además de pedir se establezca si la determinación de mercadería estaba acondicionada o no para la venta al por menor, la mencionada Sentencia en cuanto al primer cuestionamiento precisó que la anulación de la Resolución Determinativa  AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada a través del recurso jerárquico con la permisión contenida en los arts. 139 inc. b) y 144, 198 inc. e) y 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que, no le correspondería a esa instancia judicial pronunciarse sobre actos consentidos que no fueron oportunamente reclamados en vía administrativa; en cuanto al segundo cuestionamiento, inherente a la determinación correcta de la mercadería, haciendo mención señaló que la administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, concluyendo que el periodo 2000 estaba en vigencia el Anexo 2 del ACE-36 que establecía una preferencia arancelaria del 45% y no así el Anexo 7 como fue observado al no tratarse de mercadería para la industria gráfica, precisando que la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación fue correcta a tenor de los arts. 47 y 165 del referido Código, y 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004.

Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento, la Sentencia impugnada de manera restrictiva se limitó a determinar la existencia de actos consentidos por cuanto a su criterio la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada mediante el recurso jerárquico, empero se advierte que no se reparó en que la Resolución que mereció éste hace mención a la RA STR-SCR 0117/2006, pronunciada como emergencia del recurso de alzada que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06, bajo el tenor de “Resolución Determinativa que declara la inexistencia de deuda” (sic) refiriendo las alegaciones y reclamos efectuados por la Agencia Despachante de aduana hoy accionante y puntualizando el saneamiento de proceso administrativo, de lo que se tiene que SURUTU S.R.L., impugnó tal determinación en el recurso jerárquico por ello esta emitió pronunciamiento al respecto aunque no lo hizo de forma puntual; en cuanto concierne a la determinación de la mercadería, si bien la Sentencia impugnada realizó una descripción de la mercadería y la partida arancelaria que le correspondía ser aplicada, luego afirma y concluye que de manera equivocada se aplicó el Anexo 7 en cuanto a los porcentajes de desgravación y que los mismos afectarían patrimonio estatal por el pago menos de tributos, señalando como correcta la sanción económica impuesta por omisión de pago de tributos sin que para ello exista motivación válida, pues no consta que se hayan expuesto las razones suficientes para fundamentar debidamente la Resolución pronunciada, elemento sustancial del debido proceso habida cuenta que mediante esta quedan establecidos los soportes de hecho y derecho que darán certeza de lo resuelto; de no ser así, los fallos judiciales o administrativos carecerían de sustento, por lo que, la persona que se encuentra en la relación jurídico procesal, no tendría la certeza que su asunto fue definido de una forma en particular por imperio de la ley, más al contrario, tendría la duda razonable a que intervinieron aspectos subjetivos inherentes a cada persona y fueron ellos los que prevalecieron en la definición de su causa; es por lo dicho, que toda resolución sea judicial o administrativa debe ser debidamente fundamentada; por lo manifestado y retrotrayendo el análisis de la Sentencia impugnada se concluye señalando que la misma incumplió con los presupuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para que una resolución cuente con la debida validez debe contener una suficiente fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.

En lo que respecta al Secretario de Cámara de Sala Plena codemandado en esta acción cabe referir que tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el citado funcionario carece de legitimación pasiva, por cuanto su calidad de subalterno no le faculta efectuar actividad jurisdiccional alguna.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una correcta evaluación de los antecedentes procesales y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 833 a 835 vta., dictada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados; y,

DENEGAR en relación al Secretario de Cámara de Sala Plena, conforme los términos expresados por el Tribunal de garantías.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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