SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 144/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 833 a 835 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, declaró sin efecto la Sentencia 634/2013 y dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución en estricto cumplimiento del principio de fundamentación extrañado, sustentando su determinación en los siguientes argumentos: i) La estructura de la sentencia supone una vinculación entre los fundamentos y la disposición que ella emana, resultando obvio que la parte dispositiva de una sentencia se interprete con el alcance dados por los considerandos de la misma, pues el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la sentencia y fija a sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque esta depende también de las motivaciones en que se basó el pronunciamiento, pues la carencia de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, o la falta de coherencia de los argumentos que sustentan el fallo con los datos procesales; en el caso de análisis las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa a la que arribaron con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario proyectando en la parte dispositiva consecuencia omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la sentencia que deben ser extraídos de los hechos y normas incoados por las partes; ii) La omisión en la que se incurrió afectó el debido proceso contenido en los arts. 115.I y 120.I de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), implicando el derecho a la motivación del fallo, mismo que no puede ser desconocido al estar inmerso en el caso de autos un derecho fundamental que es el debido proceso, debiendo interpretarse el mismo conforme el principio pro hómine; es decir, el derecho debe entenderse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano; y, iii) Que habiéndose interpuesto la presente acción también contra Darwin Vargas, quien ejercía las funciones de Secretario de Cámara de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal condición no ejerció actividad jurisdiccional alguna, por lo que, no correspondía ser demandado en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio non bis in ídem
- III.3. El derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la resolución
- “…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales´ (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).
- III.4. Carencia de legitimación pasiva del personal de apoyo del área jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR