SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

concedió en parte

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 144/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 833 a 835 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, declaró sin efecto la Sentencia 634/2013 y dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución en estricto cumplimiento del principio de fundamentación extrañado, sustentando su determinación en los siguientes argumentos: i) La estructura de la sentencia supone una vinculación entre los fundamentos y la disposición que ella emana, resultando obvio que la parte dispositiva de una sentencia se interprete con el alcance dados por los considerandos de la misma, pues el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la sentencia y fija a sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque esta depende también de las motivaciones en que se basó el pronunciamiento, pues la carencia de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, o la falta de coherencia de los argumentos que sustentan el fallo con los datos procesales; en el caso de análisis las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa a la que arribaron con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario proyectando en la parte dispositiva consecuencia omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la sentencia que deben ser extraídos de los hechos y normas incoados por las partes; ii) La omisión en la que se incurrió afectó el debido proceso contenido en los arts. 115.I y 120.I de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), implicando el derecho a la motivación del fallo, mismo que no puede ser desconocido al estar inmerso en el caso de autos un derecho fundamental que es el debido proceso, debiendo interpretarse el mismo conforme el principio pro hómine; es decir, el derecho debe entenderse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano; y, iii) Que habiéndose interpuesto la presente acción también contra Darwin Vargas, quien ejercía las funciones de Secretario de Cámara de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal condición no ejerció actividad jurisdiccional alguna, por lo que, no correspondía ser demandado en la presente acción.