SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados se establece que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la ANB a la Agencia Despachante de Aduana SURUTÚ S.R.L por CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, se solicitó de ésta la remisión de la documentación referida a las nueve DMI observadas, dicho proceso, originó la emisión de las resoluciones sancionatorias, mismas que fueron revocadas en el                        recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo,                                       a cuya consecuencia se emitió la Resolución Determinativa                                    AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, que declaró la inexistencia de deuda tributaria respecto a las nueve DMI, Resolución que también fue anulada mediante RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 de agosto. refiriendo error en la transcripción en el número de las DMI fiscalizadas y que dicha anulación se encontraría prevista en la normativa vigente, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06 de 17 de marzo de 2006, que determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación, de igual manera se advierte que ante dicha Resolución se interpuso recurso de alzada resuelto por RA STR-SCR 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la resolución impugnada emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz y contra ésta se formuló recurso jerárquico que mereció la RA STG-RJ/0364/2006, que confirmó la antedicha Resolución Administrativa; ante la obtención de resoluciones adversas el accionante planteó demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena emitió la Sentencia 634/2013, que la declaró improbada, manteniendo firme subsistente y con total validez la Resolución Administrativa cuestionada.

Toda vez que mediante la presente acción se impugna la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación así como el principio non bis in ídem, cabe referirse a la misma, advirtiendo que el Pleno del Tribunal Supremo con la facultad conferida por ley realizó el control de legalidad en relación a las actuaciones y resoluciones efectuadas en sede administrativa, en ese sentido siendo que mediante la demandada contencioso administrativa se solicitó se declare infundada la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por cuanto la misma ya se encontraba ejecutoriada, además de pedir se establezca si la determinación de mercadería estaba acondicionada o no para la venta al por menor, la mencionada Sentencia en cuanto al primer cuestionamiento precisó que la anulación de la Resolución Determinativa  AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada a través del recurso jerárquico con la permisión contenida en los arts. 139 inc. b) y 144, 198 inc. e) y 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que, no le correspondería a esa instancia judicial pronunciarse sobre actos consentidos que no fueron oportunamente reclamados en vía administrativa; en cuanto al segundo cuestionamiento, inherente a la determinación correcta de la mercadería, haciendo mención señaló que la administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, concluyendo que el periodo 2000 estaba en vigencia el Anexo 2 del ACE-36 que establecía una preferencia arancelaria del 45% y no así el Anexo 7 como fue observado al no tratarse de mercadería para la industria gráfica, precisando que la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación fue correcta a tenor de los arts. 47 y 165 del referido Código, y 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004.

Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento, la Sentencia impugnada de manera restrictiva se limitó a determinar la existencia de actos consentidos por cuanto a su criterio la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada mediante el recurso jerárquico, empero se advierte que no se reparó en que la Resolución que mereció éste hace mención a la RA STR-SCR 0117/2006, pronunciada como emergencia del recurso de alzada que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06, bajo el tenor de “Resolución Determinativa que declara la inexistencia de deuda” (sic) refiriendo las alegaciones y reclamos efectuados por la Agencia Despachante de aduana hoy accionante y puntualizando el saneamiento de proceso administrativo, de lo que se tiene que SURUTU S.R.L., impugnó tal determinación en el recurso jerárquico por ello esta emitió pronunciamiento al respecto aunque no lo hizo de forma puntual; en cuanto concierne a la determinación de la mercadería, si bien la Sentencia impugnada realizó una descripción de la mercadería y la partida arancelaria que le correspondía ser aplicada, luego afirma y concluye que de manera equivocada se aplicó el Anexo 7 en cuanto a los porcentajes de desgravación y que los mismos afectarían patrimonio estatal por el pago menos de tributos, señalando como correcta la sanción económica impuesta por omisión de pago de tributos sin que para ello exista motivación válida, pues no consta que se hayan expuesto las razones suficientes para fundamentar debidamente la Resolución pronunciada, elemento sustancial del debido proceso habida cuenta que mediante esta quedan establecidos los soportes de hecho y derecho que darán certeza de lo resuelto; de no ser así, los fallos judiciales o administrativos carecerían de sustento, por lo que, la persona que se encuentra en la relación jurídico procesal, no tendría la certeza que su asunto fue definido de una forma en particular por imperio de la ley, más al contrario, tendría la duda razonable a que intervinieron aspectos subjetivos inherentes a cada persona y fueron ellos los que prevalecieron en la definición de su causa; es por lo dicho, que toda resolución sea judicial o administrativa debe ser debidamente fundamentada; por lo manifestado y retrotrayendo el análisis de la Sentencia impugnada se concluye señalando que la misma incumplió con los presupuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para que una resolución cuente con la debida validez debe contener una suficiente fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.

En lo que respecta al Secretario de Cámara de Sala Plena codemandado en esta acción cabe referir que tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el citado funcionario carece de legitimación pasiva, por cuanto su calidad de subalterno no le faculta efectuar actividad jurisdiccional alguna.