SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados se establece que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la ANB a la Agencia Despachante de Aduana SURUTÚ S.R.L por CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, se solicitó de ésta la remisión de la documentación referida a las nueve DMI observadas, dicho proceso, originó la emisión de las resoluciones sancionatorias, mismas que fueron revocadas en el recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, que declaró la inexistencia de deuda tributaria respecto a las nueve DMI, Resolución que también fue anulada mediante RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 de agosto. refiriendo error en la transcripción en el número de las DMI fiscalizadas y que dicha anulación se encontraría prevista en la normativa vigente, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06 de 17 de marzo de 2006, que determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación, de igual manera se advierte que ante dicha Resolución se interpuso recurso de alzada resuelto por RA STR-SCR 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la resolución impugnada emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz y contra ésta se formuló recurso jerárquico que mereció la RA STG-RJ/0364/2006, que confirmó la antedicha Resolución Administrativa; ante la obtención de resoluciones adversas el accionante planteó demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena emitió la Sentencia 634/2013, que la declaró improbada, manteniendo firme subsistente y con total validez la Resolución Administrativa cuestionada.
Toda vez que mediante la presente acción se impugna la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación así como el principio non bis in ídem, cabe referirse a la misma, advirtiendo que el Pleno del Tribunal Supremo con la facultad conferida por ley realizó el control de legalidad en relación a las actuaciones y resoluciones efectuadas en sede administrativa, en ese sentido siendo que mediante la demandada contencioso administrativa se solicitó se declare infundada la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por cuanto la misma ya se encontraba ejecutoriada, además de pedir se establezca si la determinación de mercadería estaba acondicionada o no para la venta al por menor, la mencionada Sentencia en cuanto al primer cuestionamiento precisó que la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, por la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada a través del recurso jerárquico con la permisión contenida en los arts. 139 inc. b) y 144, 198 inc. e) y 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que, no le correspondería a esa instancia judicial pronunciarse sobre actos consentidos que no fueron oportunamente reclamados en vía administrativa; en cuanto al segundo cuestionamiento, inherente a la determinación correcta de la mercadería, haciendo mención señaló que la administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, concluyendo que el periodo 2000 estaba en vigencia el Anexo 2 del ACE-36 que establecía una preferencia arancelaria del 45% y no así el Anexo 7 como fue observado al no tratarse de mercadería para la industria gráfica, precisando que la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación fue correcta a tenor de los arts. 47 y 165 del referido Código, y 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004.
Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento, la Sentencia impugnada de manera restrictiva se limitó a determinar la existencia de actos consentidos por cuanto a su criterio la RA AN-GNFGC-DFOFC 10/2005, no fue impugnada mediante el recurso jerárquico, empero se advierte que no se reparó en que la Resolución que mereció éste hace mención a la RA STR-SCR 0117/2006, pronunciada como emergencia del recurso de alzada que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSGR 021/06, bajo el tenor de “Resolución Determinativa que declara la inexistencia de deuda” (sic) refiriendo las alegaciones y reclamos efectuados por la Agencia Despachante de aduana hoy accionante y puntualizando el saneamiento de proceso administrativo, de lo que se tiene que SURUTU S.R.L., impugnó tal determinación en el recurso jerárquico por ello esta emitió pronunciamiento al respecto aunque no lo hizo de forma puntual; en cuanto concierne a la determinación de la mercadería, si bien la Sentencia impugnada realizó una descripción de la mercadería y la partida arancelaria que le correspondía ser aplicada, luego afirma y concluye que de manera equivocada se aplicó el Anexo 7 en cuanto a los porcentajes de desgravación y que los mismos afectarían patrimonio estatal por el pago menos de tributos, señalando como correcta la sanción económica impuesta por omisión de pago de tributos sin que para ello exista motivación válida, pues no consta que se hayan expuesto las razones suficientes para fundamentar debidamente la Resolución pronunciada, elemento sustancial del debido proceso habida cuenta que mediante esta quedan establecidos los soportes de hecho y derecho que darán certeza de lo resuelto; de no ser así, los fallos judiciales o administrativos carecerían de sustento, por lo que, la persona que se encuentra en la relación jurídico procesal, no tendría la certeza que su asunto fue definido de una forma en particular por imperio de la ley, más al contrario, tendría la duda razonable a que intervinieron aspectos subjetivos inherentes a cada persona y fueron ellos los que prevalecieron en la definición de su causa; es por lo dicho, que toda resolución sea judicial o administrativa debe ser debidamente fundamentada; por lo manifestado y retrotrayendo el análisis de la Sentencia impugnada se concluye señalando que la misma incumplió con los presupuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para que una resolución cuente con la debida validez debe contener una suficiente fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
En lo que respecta al Secretario de Cámara de Sala Plena codemandado en esta acción cabe referir que tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el citado funcionario carece de legitimación pasiva, por cuanto su calidad de subalterno no le faculta efectuar actividad jurisdiccional alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio non bis in ídem
- III.3. El derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la resolución
- “…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales´ (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).
- III.4. Carencia de legitimación pasiva del personal de apoyo del área jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR