SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
1)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 304 a 308 vta., sostuvieron que: 1) El memorial de interposición de la acción de amparo constitucional a través del cual se impugnó la Sentencia 634/2013, es una simple denuncia carente de elementos técnico jurídicos que demuestren de manera objetiva las afirmaciones efectuadas; no obstante que la aludida Sentencia se limitó a resolver la demanda contencioso administrativa en los términos que fue deducida, respondiendo la pretensión del demandante en cuanto correspondía en derecho; 2) En cuanto al principio del non bis in ídem, la Resolución impugnada señaló la normativa en la que se basó para realizar la interpretación de los elementos fácticos y jurídicos en el caso; la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, la cual estableció la inexistencia de adeudo tributario, fue anulada por la RA AN-GNFGC 010/2005, después de cuarenta días, en torno a lo que como Tribunal Supremo de Justicia, manifestaron: "…comuníquese la ampliación de la fiscalización realizada (…) al amparo de la Orden de Fiscalización GSC 002/04 de 23/12/04 por 6 meses más el marco de lo establecido en el numeral 1.4 del procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado mediante RD 01-010-04 de 22/03/04" (sic), refiriendo lo mencionado por el numeral 1.4 de dicha Resolución de Directorio, misma que habiendo sido impugnada por la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., mereció como respuesta la nota GNFGC-DFOFC-387/2005, argumentando que la anulación de la "Resolución Determinativa" se debió a que ésta precisaba datos de una declaración inexistente en el sistema informático de la ANB, conteniendo vicios suficientes para la anulación de dicho documento; 3) El proceso de fiscalización posterior se efectuó de acuerdo a ley y conforme el procedimiento correspondiente sin que se hubiera producido lesión al principio non bis in ídem como la parte accionante aduce, no pudiendo alegar la constitución de un derecho sobre la existencia de un error, cuando además ese permita su verificación posterior; 4) En cuanto a los actos consentidos expuestos por la parte impetrante de tutela, cita únicamente la fracción de la Sentencia que le resulta favorable; asimismo, del memorial del recurso jerárquico se evidenció que la señalada Agencia Despachante no hizo alusión al hecho reclamado mediante la acción de amparo constitucional instaurada, por lo que, en aplicación de los principios de pertinencia y congruencia no fueron mencionados en la resolución jerárquica y a su vez en la Sentencia ahora impugnada, la cual al respecto estableció que "…la instancia jurisdiccional no tiene competencia parta resolver actos consentidos que no fueron impugnados en el Recurso Jerárquico en la vía administrativa" (sic); 5) No se vulneró el debido proceso y la aplicación de la verdad material, por cuanto el art. 180 de la CPE, no fue transgredido, toda vez la sociedad impetrante de tutela accedió a todos los medios de impugnación a su alcance habiendo merecido respuesta; y sobre la verdad material, resolvieron en la medida en que fue planteada, observando la normativa aplicable; puesto que una es la función de control de legalidad de los actos de la administración a través del procedimiento contencioso administrativo, pero una cuestión distinta es la pretensión que busca la parte impetrante de tutela mediante la acción de defensa que planteó, al tratar de llegar al desconocimiento de lo actuado por la administración y proceder a una nueva revisión del proceso; y, 6) En la acción de amparo constitucional presentada no existe el nexo causal que se debe demostrar y que se vincule con la lesión aducida, especificando como se produjo; por otra parte, la consideración y trámite del proceso contencioso administrativo fue resuelto a través de la Sentencia 634/2013, que es una resolución judicial ajustada a derecho, sobre la que es innecesario efectuar reiteraciones, por ello corresponde denegar la tutela impetrada.
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: ‘La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida conforme al canon de validez expuesto anteriormente; pues aunque ésta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio non bis in ídem
- III.3. El derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la resolución
- “…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales´ (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).
- III.4. Carencia de legitimación pasiva del personal de apoyo del área jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR